SAN 128/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:1193
Número de Recurso361/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000361 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03906/2015

Demandante: D. Norberto

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contenciosoadministrativo num. 361/2015 que ha promovido el Procurador D. Carlos Gómez- Villaboa y Mandri en nombre y representación de D. Norberto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de marzo de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada promovido, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 14 de febrero de 2013, recaída en el incidente de ejecución planteado contra acuerdo de la Dependencia de Inspección dictado en ejecución de la Resolución del propio Tribunal Regional de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2011 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 .; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.095.574,51 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 26 de junio de 2015, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del recurso contenciosoadministrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción. 2 . La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando, literalmente:

"Que se sirva haber por presentado este escrito, con unión de los documentos que lo acompañan; y en su virtud por formulada, en tiempo y forma, demanda en el presente recurso contencioso administrativo y previa la tramitación ordenada por la Ley, en su día se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se declare nula la Resolución de la SALA la DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, de fecha 5 de marzo de 2015, por ser la misma contraria a derecho en base a los hechos alegados, declarando, por consiguiente, las nulidad del acto de ejecución de fecha 28 de octubre de 2011, así como los actos derivados del mismo, con expresa imposición de costas a la administración actuante."

3 . El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4 . Habiéndose declarado conclusas las actuaciones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 16 de marzo de 2016, fecha en la que se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia que: art. 61 de la LJCA, en relación con el Art. 64 de dicha ley procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 435 de la LEC, de aplicación supletoria en esta Jurisdicción, procede acordar la práctica de la siguiente diligencia final: "Requerir al TEAC a fin de que informe a esta Sala si ha recaído resolución en la reclamación económico administrativa nº NUM000 referente a la liquidación del IRPF de 1999 practicada al recurrente D. Norberto, en ejecución de dicho acuerdo y en caso afirmativo remita copia de la resolución a este Tribunal a la mayor brevedad posible.">>

Habiéndose cumplimentado por la Administración dicha diligencia final mediante informe remitido en fecha 27 de abril de 2016, y previo traslado a las partes para alegaciones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 18 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

  1. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de marzo de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada promovido por D. Norberto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 14 de febrero de 2013, recaída en el incidente de ejecución planteado contra acuerdo de la Dependencia de Inspección dictado en ejecución de la Resolución del propio Tribunal Regional de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2011 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.

  2. Son antecedentes de necesaria toma en consideración, tratándose como se trata de un incidente de ejecución planteado en la vía administrativa previa, lo siguientes:

    - El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en fecha 12 de mayo de 2011 dictó Resolución con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimar en parte la presente reclamación, anulando los acuerdos impugnados y ordenando r etrotraer las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 12º para que, previas las actuaciones pertinentes, se practique una nueva liquidación".

    En el citado Fundamento de Derecho Duodécimo se decía que:

    "...en fecha 20 de noviembre de 2007 el interesado presentó un escrito de alegaciones acompañado de una serie de documentos (escrituras públicas y documentos bancarios) en que trataba de acreditar el origen de algunos de los ingresos que le habían sido imputados por la Inspección como ganancias patrimoniales injustificadas. La tesis sostenida en tal momento por el interesado era que parte de los ingresos a regularizar, correspondían a ventas de inmuebles de otras entidades de su propiedad. De tales ingresos, la Inspección aceptó como acreditado el origen de los fondos (y por tanto no los regularizó como ganancia patrimonial injustificada) y algunos casos y en otros no.

    Centrándonos en los quince movimientos, de los 29 respecto de los que finalmente el interesado aportó algún principio de prueba, cuyo origen la Inspección no considera acreditado, son los siguientes:

    Este Tribunal no comparte el criterio de la Inspección en este punto, y ello por la aplicación de las normas que regulan la valoración y carga de la prueba a que nos referimos en el Fundamento de D° 10° anterior. El Interesado, aun cuando muy tarde, y ello debería haber tenido su correspondiente reflejo en el cómputo del plazo del procedimiento inspector a que nos referimos en el Fundamento 3°, ha alegado en sede Este Tribunal no comparte el criterio de la Inspección en este punto, y ello por la inspectora, y reitera en esta sede, que los quince ingresos citados tienen origen en operaciones de venta de otras entidades de su propiedad o, en cualquier caso, son ajenos al concepto ganancia patrimonial injustificada que se le imputó por la inspección, aportando justificantes que pueden constituir en sí la prueba de sus manifestaciones o al menos un principio de prueba a raíz del cual la Inspección pudiera, mediante un simple requerimiento a los compradores, en casi todos los casos identificados, o a los bancos librados, la realidad o no de lo afirmado, sin que la Inspección haya efectuado diligencia indagatoria alguna en orden a comprobar la realidad o no de tales aseveraciones con excusas no admisibles en el ámbito en que nos encontramos (las escrituras aportadas no son completas, no se ve bien el precio de venta, la fecha de ingreso y la de la escritura no son exactamente coincidentes, el precio escriturado y el ingreso no coinciden exactamente...), circunstancia que es contraria al principio inquisitivo que debe ser adecuado elemento ponderador en la aplicación de la teoría de la carga de la prueba en un procedimiento como es el inspector, no pudiendo hacerse recaer en el interesado la consecuencia de la falta de prueba de un extremo cuando la Inspección no ha puesto la necesaria diligencia en la averiguación de lo afirmado por el contribuyente.

    Cabe por todo ello estimar la alegación formulada en tal sentido, y procederá anular el acuerdo de liquidación impugnado y...

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