SAN 303/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2017:1153
Número de Recurso157/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000157 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00501/2016

Apelante: MINISTERIO DEL INTERIOR

Apelado: D. Baltasar

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 157/2016, interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio del Interior, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, el 27 de julio de 2016, en el procedimiento ordinario núm. 49/2015.

Ha sido parte demandada-apelada D. Baltasar, representado por la Procuradora de los Tribunales

D.ª Esperanza Álvaro Mateo.

Es ponente la Ilma. Sra Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de 24 de abril de 2015, del Secretario de Estado de Seguridad, se impuso a D. Baltasar, como titular de la Armería Gran Avenida, la sanción de multa de TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (30.050.61 €), prevista en el, artículo 28.1. a) de la Ley Orgánica 11/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y artículo 155. d) del Reglamento de Armas, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en los artículos 23 b) en relación con el 24, 6, y 7 de la citada Ley Orgánica, y 155 d) de dicho Reglamento,

Contra esta última resolución se interpuso recurso de reposición. Por Resolución de 14 de septiembre de 2015, del Secretario de Estado de Seguridad, se desestimó el recurso.

Formulado recurso contencioso-administrativo, fue turnado al Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 1. Admitido a trámite y tramitado el mismo por procedimiento ordinario, terminó por sentencia de 27 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: « FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Mª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 14 de septiembre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de actos por disconformes a derecho.

Sin imposición de costas procesales.»

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de apelación, mediante escrito razonado, que fue admitido.

Se dio traslado a la parte demandante para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que así hizo.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017, lo que efectivamente se ha llevado a cabo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la Administración demandada la sentencia número 95/2016, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 1, de 26 de julio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 49/2015.

La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Secretario de Estado de 24 de abril de 2015 que dispuso: «HE RESUELTO concluir el presente procedimiento sancionador imponiendo a D. Baltasar, como titular de la Armería Gran Avenida, la sanción de multa de TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (30.050.61 €), prevista en el, artículo

28.1. a) de la Ley Orgánica 11/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y artículo 155. d) del Reglamento de Armas, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en los artículos 23 b) en relación con el 24, 6, y 7 de la citada Ley Orgánica, y 155 d) de dicho Reglamento».

La sentencia funda su estimación, tras hacer referencia a los hechos reflejados en la resolución recurrida y los derivados del expediente, así como a los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad en que:

Pues bien, en consideración al conjunto de los hechos expuestos ut supra, el incidente objeto de las actuaciones resulta, a criterio de este Juzgador, especialmente confuso en orden a establecer las responsabilidades correspondientes a un expediente sancionador, pues es lo cierto que las armas se encontraban guardadas en una caja fuerte, accionándose los sistemas de alarma y saltándose los detectores volumétricos del interior, lo que alertó a la empresa de seguridad que avisó a la propiedad y a la policía, por lo que, en principio se cumplía a la normativa en cuanto que las armas no se encontraban libremente en el establecimiento sino conforme dispone el art. 86.2 del Reglamento de Armas . En el informe de ratificación de los agentes denunciantes que consta en el folio 190, de 16-1-15, se expresa que la caja fuerte donde se encontraban supuestamente las armas de fuego posee, además de la cerradura para apertura con llave, una combinación tipo ruleta " la cual se encuentra fijada con puntos de silicona ", lo que se deduce erróneo ya que en el acta inicial tal referencia se hacía en relación a la caja de cartuchería, añadiendo aquel informe que no podría haber sido abierta la caja de armas sino con la llave. Es cierto que se declaró que la combinación de esta última caja había estado inutilizada con cinta adhesiva, pero en cualquier caso, falta la necesaria acreditación de que tal circunstancia hubiera resultado trascendente para posibilitar el acceso al interior de la caja y sustraer las armas, pues la fijación de una ruleta con cinta adhesiva carece de entidad para posibilitar o impedir un robo, pues se trata de una medida doméstica que, sin perjuicio de que se trate de una mala práctica, es fácilmente instalable y desinstalable, y si existía otra forma de apertura a través de una llave, la citada cuestión no se deduce relevante, aún cuando, como decimos, se desconoce cuál fue el método por el que se consiguió acceder al interior de la caja, pues en el propio informe de la empresa de seguridad (folio 24) se expresa que la llave con la que se estaba accionando la cerradura no era una llave original y que la lleve no consigue mover el mecanismos de la cerradura correctamente en su totalidad, por lo que, fabricada una llave en FAC correspondiente al número de la cerradura el funcionamiento es completamente correcto, " por lo que seestima que el mecanismo de la cerradura es adecuado ". En definitiva, estando las armas guardadas en caja fuerte con un mecanismo de la cerradura adecuado, falta la necesaria acreditación de que el simple hecho de que la ruleta se sujetara con cinta adhesiva, seguramente para facilitar su manejo diario por la propiedad, tuviera alguna consecuencia sobre la apertura de la caja con ocasión del robo o la sustracción de las armas, y por tanto que tuviera incidencia o constituyera el ilícito administrativo que se imputa, por lo que en definitiva no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente y el recurso se ha de estimar, debiéndose añadir que las SSTSJM de 23-2-16 y 29-04-16 . conocieron de las resoluciones de revocación de las licencias de armas y si bien desde diferente fundamento, estimaron las demandas por entender que las condiciones iniciales del recurrente para obtener la licencia no han variado y se siguen manteniendo, anulando las resoluciones por no ser ajustadas a derecho

Por la Abogacía del Estado se formula recurso de apelación contra la sentencia, alegando un único motivo: Infracción por la sentencia impugnada del artículo 155.d) del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, precepto éste que desarrolla el artículo 23.b ) en relación con el 24, y del artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana . Alega que la sentencia no niega los hechos apreciados directamente por los funcionarios que suscribe el acta, que gozan de presunción de veracidad, sin embargo, aun partiendo de tales hechos probados, la sentencia impugnada realiza una serie de consideraciones que carecen de toda lógica, y no suponen verdadera causa legal para excluir la conducta merecedora de sanción, a la vista de la prueba obrante en el expediente

La parte demandante, ahora apelada, muestra su conformidad con la sentencia apelada, alegando que no existe error en la valoración de la prueba, ni error en la interpretación y aplicación de la normativa. A lo largo de todo el expediente sancionador existen contradicciones e irregularidades que han llevado al juzgador a considerar que el incidente objeto de las actuaciones resulta confuso para establecer responsabilidades. Cita sentencias del TC sobre que el valor probatorio de las actas no impide que el juzgador forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas y sobre las garantías del procedimiento sancionador. Por último invoca la jurisprudencia sobre la finalidad del recurso de apelación que no supone una repetición del proceso de instancia, sino una revisión del mismo debiendo el recurrente incluir la crítica de los fundamentos de la demanda.

SEGUNDO

Ciertamente, como aduce la parte apelada, el recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 Octubre 1998, (recurso 11056/1991 ), Sección...

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