SAN 140/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:1127
Número de Recurso480/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000480 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05400/2015

Demandante: D. Jose María

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  3. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil diecisiete.

Se ha visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 480/2015, presentado por D. Jose María, quien actúa representado por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 29 de mayo de 2015 y recaída en el expediente NUM000

, por la que se acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión, que había sido interpuesto por el aquí recurrente contra la de 12 de diciembre de 2012, ésta en que a su vez se inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición ejercitado frente a la liquidación provisional de 24 de enero de 2012, por el IRPF correspondiente al ejercicio 2010.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora con fecha de 17 de septiembre de 2015 interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: >.

TERCERO

El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito fechado el 7 de junio de 2016 en el que, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Hallándose conclusas las actuaciones, quedaron éstas en Secretaría pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera y al efecto se señaló para que tuviera lugar la votación el 15 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 29 de mayo de 2015 y recaída en el expediente NUM000, por la que se acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión, que había sido interpuesto por Don Jose María contra la de 12 de diciembre de 2012, ésta en que a su vez se inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición ejercitado frente a la liquidación provisional de 24 de enero de 2012, por el IRPF correspondiente al ejercicio 2010.

Interesa ya significar que en este acto liquidatorio se consideró que el contribuyente no tenía derecho a practicar la deducción por maternidad, toda vez que a juicio de los órganos de gestión no consta que su esposa, Dª Beatriz, trabajara efectivamente como colaboradora en su actividad; de tal manera que se redujo el importe de la devolución contenido en la autoliquidación -de los -1.959,25 € declarados a -759,25 € que fueron fijados en la liquidación-.

SEGUNDO

Se ejercita en el presente proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula de la Sala, y además de la anulación de las mencionadas resoluciones, que reconozca el del derecho del demandante a que se aplique la deducción por maternidad, con la consecuente revocación de la liquidación provisional practicada por la Administración, así como que se ordene la práctica de una nueva que se acomode a la declaración en su día presentada.

Y se esgrimen como argumentos en pro de tal pretensión, expuestos resumidamente, los siguientes:

  1. Que a tenor del artículo 81 de la Ley del IRPF se cumplen todos y cada uno de los requisitos para poder aplicar la deducción por maternidad (mujer, con hijos menores de 3 años, con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes y que realiza una actividad), pues es lo cierto que dª Beatriz colabora en la clínica de la que es titular su marido; adjuntándose para acreditar tales extremos el alta en el RETA.

  2. En segundo lugar se combate el hecho de que el TEAC, en su resolución, haya dejado al margen la declaración de extemporaneidad que había efectuado antes la AEAT, trayendo ahora como motivo de su decisión que la sentencia posterior aportada no constituye verdaderamente un hecho nuevo, sino que en ella se mantiene una determinada interpretación jurisdiccional que dicho órgano no camparte, de manera que ha centrado su argumentación en la aplicabilidad de los artículos 244 de la Ley 58/2003 General Tributaria y 118.1 de la Ley 30/1992, lo que a juicio del actor le irroga indefensión. Y señala, en este mismo orden de cosas, que conforme al criterio de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por la Sección 7ª de esta Sala de la Audiencia Nacional, hay que considerar, sensu contrario, que resultan admisibles como documentos esenciales las sentencias firmes; y también la de la Sección 2ª de 26 de diciembre de 2013 dictada en el recurso 60/2011 (que en su fundamento jurídico cuarto indica: " Estima la Sala que las sentencias aportadas por la recurrente en su escrito de revisión del recurso extraordinario de revisión son documentos de valor esencial para la decisión del asunto, de fecha posterior a la liquidación tributaria practicada en el Impuesto de Sociedades... y por ende, de imposible aportación al tiempo de dictarse el acto de liquidación, documentos que evidencien el error cometido por la Administración ").

  3. Pero el principal argumento de todos los que se esgrimen, a tenor del contenido de la resolución impugnada, consiste en que la aportación de una sentencia resulta en todo caso idónea a los efectos de demostrar la existencia de un error de hecho, en los términos establecidos en el artículo 244.1 de la Ley General Tributaria, en cuanto afecta a los presupuestos fácticos que sirvieron para practicar la liquidación por parte de la AEAT; y más cuando, como en este caso sucede, se trata de una sentencia dictada respecto a los mismos actores y sobre una situación fáctica repetida, aunque de otro ejercicio tributario, volviendo a este respecto a citar la sentencia de 26/12/2013 .

  4. Por último, en lo que hace a la acreditación de la concreta actividad que desempeñaba dª Beatriz

, llama la atención de que la misma está dada de alta en el RETA por ser familiar colaborador de su marido en la clínica que este regenta en la Calle Méndez Núñez 36, 3° B, en Gangas (Pontevedra), consistiendo su trabajo en la atención de los pacientes que entran en la misma, resultando que el mencionado alta es una prueba válida en derecho para demostrar la realización de la referida actividad de que se trata. También menciona de nuevo varias sentencias del TSJ de Galicia, de Asturias y de Andalucía; así en la sentencia nº 712/20118 de este último Tribunal se señala, lo que se transcribe en la demanda, que " el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social implica, en principio, el ejercicio de la actividad correspondiente, sin que el interesado deba efectuar justificación adicional alguna al respecto puesto que, a la vista de ello, habría de ser la Administración quien acreditase un alta formal en el Régimen de referencia, sin corresponderse con actividad alguna "; y en la nº 92/2010 del de Galicia, tras repetir la anterior idea, se declara: "... no (se) sustenta la conclusión de que la actividad realizada debe ser retribuida, lo que significa una inaceptable justificación adicional a lo exigido en el precepto transcrito ", pues " el ejercicio de una actividad puede.... no implicar la percepción de ingresos... ".

A ese hecho añade que en dos ocasiones dª Beatriz recibió las notificaciones suscribiendo el acuse de recibo, lo que necesariamente fue debido a que se encontraba en esos momentos atendiendo al público en la clínica, lo que es demostrativo de que estaba realizando la actividad discutida; y sin que sea óbice la circunstancia de no percibir ingresos, al no ser este un requisito para aplicar la deducción, volviéndose a referir a varias sentencias, como la de 4 de febrero de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

TERCERO

Por su parte la Administración demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, remitiéndose por lo general a los argumentos de la propia resolución recurrida; señalando a este respecto que la sentencia del TSJ de Galicia, que se aporta como documento, en realidad " no aflora o descubre hechos nuevos ", pues los hechos son los mismos (el alta en el RETA y la recepción y firma de diversas notificaciones), sino que lo que se hace en la misma es interpretar unos mismos hechos de forma distinta a como lo hiciera la Agencia Tributaria, por lo que considera que tal circunstancia no tiene cabida en las causas tasadas que posibilitan la admisión del recurso extraordinario de revisión. A ello añade que no puede en cualquier caso obviarse que la recurrente, al no recurrirla, permitió que deviniera firme la liquidación provisional correspondiente al IRPF del ejercicio 2010 en la que se negó la aplicación de la deducción por maternidad, pues si hubiera sido recurrida posiblemente hubiera dado lugar a la estimación de su reclamación o, en su caso, a la...

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