SAN 141/2017, 3 de Abril de 2017

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2017:1047
Número de Recurso69/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000069 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00365/2016

Demandante: BANCO ESPIRITU SANTO S.A., NOVO BANCO SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARIA LUISA MONTERO CORREAL, RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a tres de abril de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 69/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad BANCO ESPIRITO SANTO SA, sucursal en España representada por la Procuradora Dª Marisa Montero Correal, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 julio 2015 en materia de responsabilidad solidaria.

Visto el recurso contencioso administrativo número 77/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad NOVO BANCO SA, sucursal en España representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 julio 2015 en materia de responsabilidad solidaria.

Se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad BANCO ESPIRITO SANTO SA, sucursal en España representada por la Procuradora Dª Marisa Montero Correal, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 julio 2015.

Por la entidad NOVO BANCO SA, sucursal en España representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 julio 2015.

SEGUNDO

Ambos recursos fueron registrados con los números 69 y 77 de 2016, fueron admitidos a trámite y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte actora en cada uno de los recursos el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 23 junio 2016 se acordó la acumulación de ambos recursos.

Y por auto de 27 octubre 2016 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, la entidad BANCO ESPIRITO SANTO SA, interpone recurso contencioso administrativo (nº 69/2016) contra la resolución del TEAC de fecha 23 julio 2015 que se basa en los hechos siguientes:

La entidad Novo Banco SA sucursal en España (antes Banco Espirito Santo SA sucursal en España) interpone reclamación económico administrativa ante el TEAC en asunto referente a la declaración de responsabilidad tributaria. Para la recaudación de las deudas pendientes en fase de embargo e importe de

1.666.814'30€ de la entidad Corporación Montealto XXI SL con fecha 15 noviembre 2012, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla, dictó diligencia de embargo nº NUM002, de las cuentas y depósitos bancarios existentes en las oficinas de la entidad Banco Espirito Santo SA, sucursal España de Madrid.

En el acuerdo se expone: " Se declaran embargados los saldos de los depósitos y cuentas bancarias que se relacionan en el Anexo a la presente diligencia, así como los demás bienes y derechos que existan en esa oficina a nombre del obligado al pago, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio por un importe total de 1.666.814'30€ ...". Y añadía: " En caso de no atender la orden de embargo, la entidad podrá ser sancionada como autora de una infracción tributaria grave. Además, podrá ser declarada responsable solidaria del pago de la deuda hasta el importe de la cantidad que de no haberse producido el incumplimiento, se hubiera embargado ...".

En el anexo de la diligencia de embargo se identifican las imposiciones a plazo que se mencionan. La diligencia de embargo se presentó en la dirección del Banco donde se notificó. La entidad contestó diciendo que se habían cancelado las imposiciones a plazo excepto las siguientes:

a).- NUM003, importe embargado 0, bloqueo por pignoraciones.

b).- NUM004, importe embargado 18.500€, vencimiento el 6 enero 2013.

c).- NUM005, importe embargado 60.000€, vencimiento el 19 mayo 2013.

Respecto de las imposiciones a plazo b) y c) se encontraban pignoradas a favor del banco en garantía del cumplimiento de una póliza global exterior nº NUM006 suscrita entre el Banco y la Corporación Montealto XXI SL, los días 6 y 22 noviembre 2012. La AEAT en fecha 24 enero 2013 requirió el ingreso de las imposiciones a plazo trabadas en los apartados b) y c).

En relación con la imposición a) la AEAT requirió el contrato de apertura de la imposición y la documentación relativa a su cancelación anticipada.

En la contestación al requerimiento, se adjuntó escrito de la entidad British Education Management SL solicitando la cancelación anticipada de la póliza de crédito suscrita contra la imposición a plazo del apartado

  1. que garantizaba dicha operación por importe de 5.900.000'00€ constando en la documentación aportada que fue cancelada en fecha 20 diciembre 2012. La entidad British Education Management y el Banco Espirito Santo SA Sucursal en España suscribieron póliza de crédito NUM001 por importe máximo de 5.900.000'00€. Corporación Montealto XXI SL y Banco Espirito Santo suscribieron la imposición a plazo fijo a).- NUM003

. Y sobre esta imposición se suscribió un derecho real de prenda como garantía del cumplimiento de las obligaciones de la póliza de crédito. No consta que la entidad bancaria hubiese presentado una tercería de mejor derecho en oposición al cumplimiento de la diligencia de embargo.

La diligencia de embargo no ha sido impugnada.

En fecha 8 mayo 2013, la AEAT dictó a cargo de Banco Espirito Santo acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.b) LGT

"La entidad contesta mediante correo electrónico en fecha 08/05/2013 en el que aporta copia del contrato de apertura de la imposición a plazo el 29/12/2011, una impresión de pantalla sellada por el Banco en el que se aprecia la fecha de cancelación de la operación el 20/12/2012 (y el saldo existente de 5.900.000,00 €), y un escrito dirigido al Banco (con entrada en el mismo el 14/12/2012), firmado por D® Esmeralda, que señala:

"Dª Esmeralda, con CIF NUM000, apoderada de la sociedad British Education Management, SL con CIF B14805485, comunica que con fecha 20 de diciembre de 2012 desea cancelar la póliza de crédito N ° NUM001 que existe en su entidad a nombre de dicha sociedad contra la IPF que garantiza esta operación a nombre de Corporación Montealto XXI S.L N° 0099399900054'/8 de /mpo/4e 5.900.000,00 €"

De los datos anteriores se desprende que a la fecha de presentación de la diligencia el 03/12/2012 existia un saldo en la cuenta NUM007 de 5.900.000,00 €. Dicho saldo quedo reducido a cero en fecha 20/12/2012 por cancelación anticipada, de la misma al quedar cancelada la operación de crédito garántizada.

Debe hacerse notar que BANCO ESPIRITO SANTO, al margen de hacer constar en la contestación a la diligencia de embargo la existencia de un "bloqueo por pignoración" no ha interpuesto reclamación de tercería ni ha aportado, con carácter previo a la cancelación del saldo de la imposición a plazo embargada, ninguna documentación destinada a probar el prefendído mejor derecho que ostentaría sobre dicho saldo."

En fecha 19 junio 2013 se dictó acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por incumplimiento de la orden de embargo, art. 42.2.b ) y c) LGT y un alcance de 1.653.146'39€, al ser el importe de la deuda de Corporación Montealto XXI SL, inferior al valor de los bienes o derechos de los que trae causa el procedimiento de responsabilidad. Se interpuso recurso de reposición que se desestimó en fecha 31 julio 2013. El TEAC en su resolución señala que con arreglo a los arts. 42.2.b ), 165, 167.4. 170.1 LGT, y arts. 76.5, 79 RGR, arts. 56 y 57 Ley 30/92, la Administración Tributaria dictó acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria contra la entidad financiera. El 3 diciembre 2012 se notificó a la demandante la diligencia de embargo que dejó incumplida y que determinó el acuerdo de responsabilidad.

Desde la fecha en que la actora conocía la orden de embargo estaba obligada a su cumplimiento y al no estar vencida la imposición el 3 diciembre 2012 debía de haber ingresado su importe y no se hizo así y se canceló la imposición el 20 diciembre 2012. La entidad actuó con culpa o negligencia al no atender al requerimiento de embargo. La actora incumplió la orden de embargo pues contestó al requerimiento con 0€ y bloqueo por pignoración. Tampoco empleó el procedimiento de tercería de mejor derecho para determinar que tenía mejor derecho a la suma embargada. Y...

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