SAN 149/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1019
Número de Recurso96/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000096 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01746/2014

Demandante: M.A. SEGURADO Y ASOCIADOS, S.L.

Procurador: MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 96/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de M.A. SEGURADO Y ASOCIADOS, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de abril de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30 de septiembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 5 de noviembre de 2013, en virtud del cual se desestimaron las reclamaciones económico- administrativas acumuladas interpuestas por M.A. SEGURADO Y ASOCIADOS S.L. contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de 25 de mayo de 2011, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 y su correlativo acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes .

En esencia, la parte actora alega en su demanda, con carácter principal, que la Administración ha conculcado gravemente la LGT 58/2003, al revisar improcedentemente conceptos y elementos comprobados previamente por la Oficina de Gestión en un procedimiento de comprobación limitada.

Además y, subsidiariamente, sostiene que el segundo procedimiento de comprobación habría caducado, al exceder del plazo de duración previsto en la normativa tributaria. Defiende también la procedencia de la aplicación del régimen especial de fusión al canje efectuado en 2006 y la improcedencia de la regularización efectuada por la Inspección.

Por otra parte, impugna la actora el acuerdo sancionador al no concurrir los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.

Con base en los argumentos que expone en desarrollo de los anteriores motivos, la demanda finaliza solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada, así como los acuerdos liquidatorio y sancionador de los que trae causa.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora en su escrito de contestación a la demanda, sosteniendo la falta de identidad del previo procedimiento de comprobación limitada y del posterior procedimiento de inspección, señalando que la pretensión de anulación basada en el artículo 140 de la Ley 58/2003 y en el requerimiento de 11 de julio de 2008 fue omitida ante la Administración y en la vía económico-administrativa.

Asimismo, el Abogado del Estado sostiene la inexistencia de caducidad del procedimiento inspector, así como la improcedencia de la aplicación del régimen especial de fusión y de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios sostenida de contrario, concluyendo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a las tres pretensiones nuevas ejercitadas por primera vez en el mismo y desestimando el recurso en todo lo demás, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO

Duplicidad de comprobaciones: antecedentes .

La primera de las cuestiones a resolver es la relativa a si ha existido (como sostiene la recurrente) o no (como defiende la Abogacía del Estado) una duplicidad de comprobaciones sobre el mismo objeto por parte de los órganos del Estado (de Gestión primero y de Inspección después) en relación con el ejercicio 2006.

Para delimitar adecuadamente esta cuestión controvertida deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: 1) La entidad recurrente consignó en su declaración correspondiente a 2006 una deducción para evitar la doble imposición interna por importe de 742.867,48 € y una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por importe de 357.223,37 €.

2) El 28 de mayo de 2008, los órganos de Gestión Tributaria iniciaron un procedimiento de comprobación limitada referido a la deducción por doble imposición interna, emitiéndose un segundo requerimiento por la Oficina de Gestión Tributaria el 11 de julio de 2008, en el que se ampliaba el alcance de aquél a " los requisitos establecidos en la normativa vigente para la aplicación de las deducciones practicadas en concepto de deducción del artículo 42 del texto refundido de la LIS ".

Este segundo requerimiento, de 11 de julio de 2008, no constaba en el expediente original y fue incorporado al expediente en esta instancia judicial, por lo que no pudo ser conocido por el TEAC.

3) El 13 de noviembre de 2008, la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria emitió resolución expresa en el referido procedimiento de comprobación limitada, concluyendo que " conforme a la normativa vigente no procede regularizar la situación tributaria ".

4) El 21 de abril de 2009 fue notificado a la entidad el inicio de procedimiento inspector, de alcance parcial, limitado a la " comprobación del beneficio en la enajenación de elementos de activo y deducciones en cuota " correspondiente al ejercicio 2006, que concluyó con el acuerdo de liquidación que ahora se impugna, y del que se derivó el acuerdo sancionador también impugnado.

CUARTO

Concurrencia de duplicidad de comprobaciones .

La parte actora sostiene, en esencia, que, al no constar en el expediente el requerimiento de 11 de julio de 2008 y haberse incorporado al mismo como consecuencia de la solicitud formulada en esta instancia judicial para que se completara aquél, no pudo oponer dicha duplicidad de comprobación respecto de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (como había hecho respecto de la deducción por doble imposición interna), si bien lo hizo tan pronto como conoció aquel requerimiento que, asimismo, era desconocido para el TEAC.

El Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la actora, señalando que ésta no efectuó alegación al respecto en la vía económico-administrativa, concurriendo, por tanto, desviación procesal, así como que no existe la duplicidad alegada al ser distinto el objeto del procedimiento de comprobación llevado a cabo por la Oficina de Gestión y el del procedimiento inspector posterior.

Cierto es que resulta sorprendente que la parte actora desconociera la existencia del requerimiento de 11 de julio de 2008, que amplió el objeto del anterior de 28 de mayo de 2008. Ahora bien, la cuestión es que este segundo requerimiento no fue incorporado al expediente y ello justificaría que quien asesorara legalmente a la entidad recurrente en el momento de formular la reclamación económico-administrativa no lo tuviera en cuenta, del mismo modo que el TEAC no lo pudo valorar al resolver la reclamación económico-administrativa por desconocer su existencia, precisamente por no figurar en el expediente.

Tan es así que el expediente fue remitido a esta Sala sin que dicho requerimiento estuviera incorporado y, solo tras solicitar la actora que se completara el expediente, accediendo a ello la Sala, fue incorporado aquél documento.

En consecuencia, no puede hacerse recaer sobre la actora las consecuencias desfavorables del incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de formar correctamente el expediente administrativo y, por tanto, no cabe apreciar en este caso desviación procesal alguna, toda vez que la entidad formuló tal alegación tan pronto como se incorporó al expediente el requerimiento de 11 de julio de 2008. A ello cabe añadir, además, que la pretensión anulatoria del acuerdo de liquidación con base en el artículo 140.1 de la LIS sí había sido planteada por la entidad en vía...

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