AAP Valencia 120/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:989A
Número de Recurso101/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 101/2016

A U T O Nº120

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a once de abril de 2016.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de fecha 19 de octubre de 2015, recaído en autos nº 1174-15, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gandía, sobre ejecución de tasación de costas.

Han sido partes en el recurso, como apelante, los ejecutados Dª. Ana María, D. Emilio, Y Dª. Ascension, representados por D. Juan Vicente Romero Peiró, Procurador de los Tribunales, y asistidos de

D. Javier Cabanilles Cabanilles, Letrado;

y, como apelada, D. Germán, representado por D. Joaquín Muñoz Femenía, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Pedro Alemany Cortell, Letrado.

Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada dice:

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SEGUNDO

Las partes ejecutadas interpusieron recurso de apelación, alegando, que:

  1. - Efectivamente la cuestión resuelta en el auto recurrida mantiene que la obligación de pago de las costas procesales tiene carácter solidario y por ende la ejecución está correctamente despachada. Fundamenta tal carácter solidario en esa obligación de pago en la doctrina expuesta en el auto recurrido para concluir, no sin admitir el Juzgador que la cuestión no es pacífica, por existir corrientes jurisprudenciales que proclaman el carácter mancomunado de la repetida obligación de pago de las costas, y en definitiva se decanta por la solidaridad ante el hecho de que mis patrocinados actuaron bajo una misma defensa y representación, tanto en el juicio ordinario como en el trámite de la impugnación de la tasación de costas, planteando las mismas

    pretensiones a modo de comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión en sus posicionamientos, por lo que concluye con la solidaridad de la repetida obligación de pago.

  2. - _Sin embargo, olvida el Juzgador analizar el supuesto base de la cuestión, y es que la condena en costas nace en virtud del planteamiento realizado en la contestación a la demanda, en la que se pide la desestimación

    de la demanda y condena en costas a la parte actora. No se hace petición expresa de una condena solidaria, ni en este sentido se recoge en la sentencia, que las impone en virtud del principio de vencimiento en juicio, pues menciona el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La naturaleza de esa obligación nacida ex lege es estudiada de forma abundante en la jurisprudencia de nuestros Tribunales, pero la cuestión debe centrarse en la situación en la que nos encontramos, esto es la ejecución de un título judicial, la sentencia que las impone, que al respecto no realiza mención

    alguna sobre uno u otro carácter de la condena en costas. Acotar o calificar esta circunstancia que le es dable al Juzgador al detallar y determinar la sentencia que se va a convertir en el título ejecutivo posterior, pero no con

    posterioridad a ese momento por cuanto supone ir más allá, establecer una obligación en más gravosa que la genérica determinada en la norma (Ley de Enjuiciamiento Civil) de la que dimana y en el propio título que se ejecuta y supone además ir en contra de la disposición específica existente en el Código

    Civil, en concreto en el artículo 1337.

    Así como ya se indicó en la demanda de oposición a la ejecución despachada, de conformidad el Auto de la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Madrid 131/2006 de 30 junio 2006, Rec. 13/2006, y Sentencia de la misma Sala de 13 de julio de 2004 "la obligación de pago de las costas a que ha sido condenada una parte estásometida a las normas que regulan las obligaciones en el Código Civil y concretamente a la regla general de exclusión de la solidaridad contenida en el artículo 7.137 del Código Civil : ¡'La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sala obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecha a pedir, ni cada una de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente la determine, constituyéndose con el carácter de solidaria»!'.

    Es decir, la obligación dimanante del pronunciamiento de condena en costas frente a varios colitigantes, es una obligación mancomunada, y lo es con independencia de que la deuda litigiosa tenga carácter solidario. Principio general que sólo se excepciona cuando la sentencia declara expresamente la solidaridad de la condena en costas, o bien cuando existen motivos para apreciar la denominada solidaridad tácita en atención a las circunstancias que concurran en el concreto supuesto. Circunstancia ésta que en todo caso habrá de establecerse y razonarse en la sentencia.

    En el presente supuesto, la sentencia no declara la solidaridad de la condena por lo que la misma no puede exigirse solidariamente a los condenados a su pago.

    Por ello continúa diciendo la Sala en la antedicha Sentencia que "ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de julio de 1989, 1 1 de octubre de 1989, 29 de abril y 19 de diciembre de 1991 y 26 de enero de 1994, entre otras, recogida en la sentencia de 17 de octubre de 1996, que señala que "si bien el artículo 1. 137 del Código civil dice que la solidaridad procede cuando la obligación expresamente la establezca.

    Partiendo de la naturaleza mancomunada de la condena en costas, salvo que la sentencia condenatoria a su pago declare la solidaridad de la obligación de pagar las costas procesales, o que las circunstancias del supuesto concreto revelen la índole solidaria de esa obligación, la sentencia dictada en el presente procedimiento no hace razonamiento alguno, ni desde luego pronunciamiento, en relación con la naturaleza mancomunada o solidaria de la condena al pago de las costas procesales impuesta a mis representados y tampoco de la lectura de su fundamentación jurídica existe motivo que permita detectar la solidaridad tácita en la obligación de pago de las costas. Así lo determina la STS de 27 de septiembre de 1999 (número 761/1999, rec. 95/1995 ), en un supuesto en el que concurrían varios demandados y se discutía el carácter solidario de la imposición de costas, admite esa posibilidad de condena solidaria, razonando que "la condena en costas no atiende solo a la sanción de una conducta procesal, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento (entre otras,

    5575 de 1 de abrí! de 1988 y 4 de julio de 1997), de donde deriva la facultad del Juzgador de instancia para establecer la solidaridad de la condena a los gastos procesales, toda vez que la obligación principal a que fueron condenados los demandados también tenía esta naturaleza y no fue

    impugnada por ninguno de éstos'.

    Pues bien ahondan más nuestros Tribunales en el sentido de no penalizar con la solidaridad de la obligación de pago de las costas cuando no se ha solicitado por la parte al Tribunal y en este sentido se expresa nuestra Audiencia Provincial entre otras sentencias en las siguientes:, Sección 6a, Sentencia 4/2013 de 8 Ene. 2013·, Rec. 651/2012: Por ello y teniendo asimismo en cuenta que aquella posibilidad (también admitida por la STS de 30 de julio de 1999 -núm. 726/1999, rec. 182/1995 -) se excluye cuando la parte actora se limita a solicitar en el suplico del escrito de demanda la condena en costas de los demandados, sin añadirconsideración alguna para adjetivar la imposición, en cuyo caso, condenar solidariamente al pago de las costas supone agravar la condición del que sea solvente si se da la circunstancia de que el otro carece de bienes y, como según el artículo 1137 CC (LA LEY 1/1889), la obligación contraída por varios deudores es mancomunada cuando expresamente no se pacta la solidaridad, la condena de costas, cuando así no se interesa, no puede ser aplicada solidariamente ( STS 25-5-56 ) Y así lo indican las SAP Alicante, Sección 7a, de 30 de marzo de 2001, SAP Cantabria, Sección 2a, de 13 de febrero de 2003 SAP Murcia 6 de Julio de 2004, Y SAP Asturias 20 de Julio de 2002, Y AAP, Civil sección 4 del 09 de Mayo del 2007 ( ROJ: AAP B 3283/2007) que concluyen, con criterio que compartimos, que, para que la condena en costas pueda ser solidaria, es necesario que la obligación principal tenga también carácter solidario, y que la parte adora, en el suplico de su demanda, solicite tal declaración de solidaridad de la imposición de costas; en caso contrario entra en juego la regla del artículo 1137 CC (LA LEY 1118891 Y la consecuente mancomunidad en su abono. y en el caso que estudiamos la defensa de la actora no pidió en su demanda que la condena en costas fuera solidaria, por lo que no cabe ahora el pronunciamiento de solidaridad que en el escrito de recurso se solicita tardíamente.

    Podríamos incluso entender que incluso mantener el carácter solidario de la obligación de pago de las costas supone una incongruencia, como se ha dicho con el título que se ejecuta, puesto que a nivel del contenido de la sentencia, si el carácter y epíteto de la condena al pago de las costas no se determina expresamente en la demanda (en este caso en la contestación) y se lleva a cabo por el Juzgador nos podríamos encontrar en un supuesto de indefensión por incongruencia de la sentencia. En este sentido determina el TRIBUNAL Supremo enla sentencia Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1215/2003 de 15 Dic. 2003, Rec. 453/1998, Ponente: O'...

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