AAP Valencia 394/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:953A
Número de Recurso778/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución394/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0778

AUTO Nº 394

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 13 de junio de 2016 dictado en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 472-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Requena .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gómez Brizuela y asistida del Letrado D. Antoni Aules Monturiol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 13 de junio de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"1.- Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por El procurador de los tribunales, Sr./a. GOMEZ BRIZUELA, FRANCISCO, en nombre y a instancia de REALE SEGUROS GENERALES S.A.,, frente a C.P. DIRECCION000 .

  1. - Archivar las actuaciones ."

SEGUNDO

Notificado el auto, la ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS GENERALES SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la imposibilidad de aportar el contrato de seguro debidamente firmado, no puede desactivar el derecho de cobro de la aseguradora porque la póliza firmada por la entidad aseguradora se emitió y entregó al asegurado pero este devolvió la misma firmada. El asegurado pagó la primera de las fracciones semestrales devengadas y la entidad aseguradora soportó las consecuencias de un accidente activado contra las garantías de la póliza.

No se exige la aportación de documentos originales ni del contrato original para la admisión de la demanda.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 20 de octubre de 2016 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS GENERALES SA en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede admitir a trámite la demanda de juicio monitorio instada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - CHIVA.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

PRIMERO

El artículo 812 de la LEC previene que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

- Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten los documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. Tales documentos se recogen en el artículo 812 de la LEC, que en su apartado primero relaciona aquellos que examinados por el Juez puedan conducir a que éste entienda demostrado a primera vista la deuda; y en el segundo incluye otros de los que la Ley reconoce prueba acreditativa de la relación crediticia alegada.

La Audiencia Provincial de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones (Sección 21ª en Auto de 18 de diciembre de 2001; Sección 20 ª en Auto de 14 de diciembre de 2007 y la Sección 10ª en Auto de 11 de junio de 2008) sobre la admisibilidad de fotocopias a los efectos iniciadores del proceso monitorio, siendo éste en realidad el caso que ahora se plantea en base a lo antes dicho, es decir, que no nos hallamos ante la aportación del soporte físico en que se plasmó la obligación o la deuda, sino ante una copia de ese documento, que lo fue en papel y con firma autógrafa. De igual forma se han pronunciado la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en Auto de 24 de marzo de 2004 y la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en Auto de 31 de octubre de 2002, precisando esta última resolución que no son documentos suficientes para poder inicial este tipo de procedimiento privilegiado las meras fotocopias, cuando el propio actor dispone de los originales.

La Ley permite que se pueda acudir a este procedimiento en base a múltiples documentos, pero la norma debe interpretarse restrictivamente en cuanto es un proceso especial, singular y privilegiado que, por tanto, si la parte decide que no está obligada a acudir a él, deberá cumplir las normas, y si no le fuera posible, tendrá el proceso declarativo en el que podrá hacerse uso de toda la normativa contenida en la Ley para la eficacia de los documentos, no debiendo olvidar que si bien es cierto que el artículo 334 de la vigente Ley Procesal reconoce efectos a las copias reprográficas también lo es que no está previsto para este supuesto el requerimiento en virtud de una copia reprográfica.

En la presente demanda, no consta además suficientemente acreditada la identidad y coincidencia del demandado con el contrato aportado, además de no reunir los requisitos establecidos en el art. 812.1.1º de la LECN ."

TERCERO

En el presente caso, la parte demandante ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS GENERALES SA, interpuso demanda de juicio monitorio que dio lugar al procedimiento 472-2016 sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia 4 de los Requena, reclamando la cantidad de 1.370,95 euros correspondientes a fracciones de prima impagadas durante el periodo de 21-12-2015 a 21-junio-2016 devengadas de póliza ramo MULTIRIESGO INDUSTRIAL suscrito con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 adjuntando como documental:

-contrato de seguro multiriesgo industrial. Folios 22 a 139.

-recibo-folio 140 constando en el mismo

"NOMBRE Y DOMICILIO DEL TOMADOR DEL SEGURO TOVELOY SL

CL CALDERON DE LA BARCA 60

46370CHIVA."

-Pantallazo n.º póliza NUM000 ".Folio 141

CUARTO

Es cierto que este Tribunal ha venido manteniendo en relación con la documental a adjuntar a un juicio monitorio a los efectos del artículo 812 LEC . Así,entre otros, en el Auto dictado en el rollo de apelación2012-0343, numero 158 dijimos:

"SEGUNDO.- Partiendo de un estudio de la documental adjunta -folios 9 a 17-, y partiendo de lo dicho por este Tribunal en relación con la documentación a adjuntar en el juicio monitorio por la que se ha dicho:

"PRIMERO.- Teniendo en cuenta la configuración del proceso monitorio, su naturaleza y su finalidad, la decisión sobre la admisión o no a trámite de la petición inicial y del consiguiente requerimiento de pago al deudor se ha de fundar exclusivamente en el cumplimiento por el peticionario de los requisitos formales que establecen los artículos 812 y 814 LEC, si el Juzgado al que se dirige el acreedor es competente ( artículo 813 LEC ) y, en el caso de documentos del artículo 812-1, a valorar si constituyen un principio de prueba del derecho del solicitante. Pues no ha de verificarse una "cognitio" judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo en la medida en que el juzgado lo único que debe hacer es apreciar si, prima facie, la petición constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago, y situar al demandado en la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado.

El artículo 812-1 LEC, citado por la resolución recurrida, establece un amplio elenco de documentos acreditativos de una deuda que pueden servir de apoyo al proceso monitorio, entre los que se encuentran las "facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas telefax o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor...".

La finalidad de este proceso es la protección rápida y eficaz de los créditos dinerarios líquidos, correspondiendo al actor la acreditación de la apariencia jurídica de la deuda mediante documento que recoja la manifestación de voluntad del deudor o bien mediante documento, aún de creación unilateral por el acreedor siempre que sea de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones existentes entre las partes ( art. 812.1.2ª LEC ).

El Juez de instancia consideró que la documentación y la liquidación de intereses aportada (folio 53), aportada no era suficiente para fundar el inicio del proceso monitorio porque "Es así que atendido el tenor literal de este...

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