AAP Valencia 199/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:946A
Número de Recurso500/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0500

AUTO N.º 199

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a veinticinco de mayo del año dos mil dieciseis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO MONITORIO 228-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Massamagrell .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL FATES INVESTMENTS SL representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Rosa Correcher Pardo y asistida de la Letrada Dña. Edelmira Roig Alemany.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 7 de marzo de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" ACUERDO NO ADMITIR A TRÁMITE la solicitud de procedimiento monitorio formulada por D. Jonatan Demian Fatelevich, en nombre y representación de FATES INVESTMENTS, S.L., contra D. ª Estefanía, y el consecuente archivo de las presentes Actuaciones."

SEGUNDO

Notificado el auto,ENTIDAD MERCANTIL FATES INVESTMENTS, S.L.,interpuso recurso de apelación alegando, en síntesisla infraccion de los arts. 812 y 815 LEC al apreciar que si que concurren en el documento acompañado -documento privado de reconocimiento de deuda firmado por la propia demandadalos requisitos legales.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de mayo de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL FATES INVESTMENTS, S.L. en virtud del recurso de apelación interpuesto es si procede dejar sin efecto al Auto apelado y realizar el requerimiento de pago a la deudora DOÑA Estefanía por importe de 1804,34 euros. SEGUNDO. - El Auto dictado estableció que :

PRIMERO

El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

SEGUNDO

Ninguno de los documentos aportados con la petición inicial de procedimiento monitorio se aprecian como documento idóneo para promover este especial procedimiento, y ello porque ninguno, por sí o en relación con otros, se ajusta a los requisitos al efecto contenidos en el art. 812 de la LEC . En efecto, únicamente se aporta con la petición de monitorio, documento de reconocimiento de deuda de fecha 5 de febrero de 2015, que al parecer tiene estructura de carta, que no puede ser tenido en consideración como uno de los documentos que en su caso establece el precepto anteriormente mencionado, toda vez que no consta que efectivamente se haya requerido de pago fehacientemente, ya que no se ha aportado documentación alguna al respecto, debiendo en todo caso el solicitante, reclamar el pago de la cantidad que indica le adeuda, en virtud del incumplimiento contractual, a través del procedimiento declarativo correspondiente, lo que determina que la solicitud de proceso monitorio en base exclusivamente al documento aportado deba ser rechazada."

TERCERO

La resolución de la cuestión debe venir de las constantes resoluciones que sobre la...

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