AAP Valencia 307/2016, 21 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha21 Julio 2016
Número de resolución307/2016

ROLLO DE APELACION 2016-0514

AUTO Nº 307

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiuno de julio del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 30 de diciembre de 2015 y el 16 de febrero de 2016 dictado en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE TITULO NO JUDICIAL 1443-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Gandia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADA-DEMANDANTE DE OPOSICION LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Benimeli Soria y asistida de la Letrada DªAna M.ª Martínez Carrillo; como APELADA-EJECUTANTEDEMANDADA DE OPOSICION LA ENTIDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Bernal Colomina y asistida de Letrado;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 30 de diciembre de 2015 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

ACUERDO desestimar las pretensiones relativas a la prejudicialidad penal y intervención provocada instadas por la ejecutada,asi como la declaración de nulidad radical por ella también instada sobre motivos procedimentales imponiéndoles las costas procesales...

El Auto de fecha 16 de febrero de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" DISPONGO desestimar el motivo de oposición de fondo articulado por la ejecutada, declarando procedente la ejecución despachada que deberá seguir adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y completo pago a la actora de las cantidades reclamadas.

Las costas procesales del presente incidente se imponen a la ejecutada".

SEGUNDO

Notificado el auto,ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 30 de diciembre de 2015 alegando, en síntesis,el primer motivo es el error de derecho al no permitir la llamada o intervención provocada de terceros en la causa indicando que el art. 14 de la Lec solo se aplica al supuesto de juicio ordinario. La participación de la entidad avalada TOFU SA es necesaria a fin de que pudiera hacer valer todos sus argumentos y causas de defensa.

El segundo motivo es el error de derecho al no aceptar la posible existencia de prejudicialidad penal.

En aplicación del art. 569 LEc no estaríamos ante la falsedad de titulo sino ante la ilicitud del despacho de ejecución dado que no es merecedor de la contraprestación quien no ha realizado su prestación previa.

Seria importante esperar a la resolución de la causa penal.

El tercer motivo es el error de derecho cuando el aval en cuestión no es titulo ejecutivo por lo que no es posible aplicar el artículo 517-5 LEC ni lo es sustantivamente ni formalmente.

Nos encontramos ante un contrato mercantil no intervenido por fedatario publico. Tan solo existe una legitimación de firmas.

Art. 256 Reglamento Notarial ; art. 517 LEC .

El presente aval es una emisión unilateral de voluntad del banco o entidad avalante de aval en forma solidaria a TOFU SA hasta la cuantía máxima de 209.401,09 euros para garantizar el pago del importe integro de las cargas de urbanización correspondientes a las parcelas propiedad del avalado.

El cuarto motivo es la incongruencia de la resolución judicial.

La parte ejecutante usa como base el artículo 517-2, 6 y 9 LEC y el juzgador de instancia resuelve e innova aplicando el art.517-2-5 LEC .

El quinto motivo alega el error de hecho en concurso con error de derecho al no tener en cuenta el juzgador que es requisito esencial para el ejecutante del aval el mantener la condición de agente urbanizador dado que su pérdida le inhabilita para la ejecución del aval especial constituido al amparo de la legislación urbanística.

La parte ejecutante ha perdido su condición de agente urbanizador.Documentos 1.1.1.2.

Cuando se dictó auto despachando ejecución(14-octubre-2015) ya había recaído resolución municipal(30-marzo-2015).

En sexto lugar error de hecho y en la valoración de las pruebas en concurso con error de derecho al no apreciar como causa de oposición el denunciado incumplimiento de la obligación de urbanizar y finalizar las obras que se pretenden cobrar.

Este motivo es esgrimible frente a un contrato de aval derivado de la normativa urbanística.Los trabajos no se han realizado.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso de apelación y alegando la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el Auto de fecha 30 de diciembre de 2015 .

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de julio de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocación de los autos de fecha 30 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016,se estimen los motivos de oposición.

SEGUNDO

Procede entrar a conocer en primer término del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 30 de diciembre de 2015 que resuelve la oposición por motivos procesales.

Y previamente debemos resolver la cuestión previa postulada por la parte apelada relativa a la inadmisibilidad del recurso dado que ante dicho Auto la parte hoy apelante debió interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días por lo que la resolución ha devenido firme. No procede estimar la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación en cuanto que aún cuando el artículo 559 LEC no prevee recurso de apelación contra el Auto en el que se resuelva la oposición por motivos procesales no es menos cierto que dado que si está previsto el mismo contra la resolución que resuelve la oposición por motivos de fondo sera en dicho momento cuando la parte pueda ejercitar la impugnacion en caso de desestimacion de la oposicion por motivos procesales.

TERCERO

El primer motivo que esgrime la parte apelante-ejecutada ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA esel error de derecho al no permitir la llamada o intervención provocada de terceros en la causa indicando que el art. 14 de la Lec solo se aplica al supuesto de juicio ordinario.

Debemos fijar que se comparte la decisión del juzgador de instancia en cuanto que nos encontramos en el ámbito de un proceso de ejecución en el que solo se puede desarrollar el mismo entre ejecutante y ejecutado en base a un titulo ejecutivo.

Sobre el instituto jurídico de la intervención,entre otras la AAP, Civil sección 2 del 30 de junio de 2011 ( ROJ: AAP SS 22/2011 - ECLI:ES:APSS:2011:22A)

Sentencia: 69/2011 | Recurso: 2016/2011 | Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO nos dice:

" TERCERO.- En efecto, ha de precisarse a este respecto que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dedica los artículos 13, 14 y 15 a la llamada intervención procesal, siendo así que el primero está referido a la intervención voluntaria, el segundo a la intervenciónprovocada y el tercero a la intervención en procesos para la protección de los derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios, y ha de precisarse igualmente que la mencionada intervención se distingue del litisconsorcio pasivo necesario, regulado en el art. 12 del mismo cuerpo legal, en que se trata de un supuesto de pluralidad sobrevenida de partes que tiene lugar bien cuando el tercero se persona en el proceso, al tener conocimiento de la existencia de un pleito que le incumbe y en el que le interesa intervenir, o bien porque es llamado por el propio Juzgado a instancia del actor o del demandado, mientras que el citado litisconsorcio necesario existe ya desde el inicio del proceso y la no intervención del tercero da lugar al fracaso de la litis, dada la inescindibilidad del objeto del litigo.

Así, con respecto de la llamada intervención voluntaria, a que hace referencia el art. 13 de del Código Civil, ha de puntualizarse que surge cuando un tercero, hasta entonces ajeno al litigio, solicita y obtiene del Juez la entrada en un proceso pendiente entre otras personas en apoyo de la pretensión jurídica de una de las partes, ya sea demandante o demandado, sin introducir una pretensión contradictoria o incompatible con la que es objeto del proceso iniciado, y en razón de la diferente posición en la que se encuentran los intervinientes puede hablarse de intervención adhesiva simple o intervención adhesiva litisconsorcial, siendo así que en el primer supuesto el tercero interviniente, aunque tiene un interés legítimo en el resultado del pleito en el que interviene, no defiende un derecho propio, sino que interviene para defender un derecho ajeno cuya titularidad corresponde a la parte a cuya posición se adhiere y del que depende un derecho propio, que no constituye objeto del proceso, y siendo así que en el segundo supuesto el interviniente lo hace para defender sus propios derechos, que estaban siendo objeto de discusión en el proceso iniciado entre las partes.

Y, con respecto de la intervenciónprovocada, ha de definirse como aquella que tiene lugar como consecuencia de una llamada prevista en la Ley, que posibilita que el tercero pueda comparecer en el procedimiento si lo considera conveniente a su interés, y cuya finalidad es, de un lado, salvaguardar los derechos tanto del demandado como del tercero ajeno al pleito, pero...

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