AAP Pontevedra 179/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2017:471A
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00179/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

Equipo/usuario: MM

Modelo: 662000

N.I.G.: 36055 41 2 2016 0000302

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000036 /2017-M

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000112 /2016

RECURRENTE: ASOCIACION DE CICLISTAS GALEGOS ASCIGA

Procurador/a: MARIA CRENDE RIVAS

Abogado/a: JOSE VICENTE GUZMAN ARES

RECURRIDO/A: Arcadio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA LIMA DURAN,

Abogado/a: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO,

RT Nº 21/17-M

AUTO Nº 179

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (suplente)

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En PONTEVEDRA, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI auto de fecha 15 de junio de 2016 por el que se acordó admitir a trámite la querella que se formula en nombre y representación de ASCIGA, incoar DPA, y requerir a la parte querellante a fin de que preste fianza en la cantidad de 2000 euros.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de ASCIGA recurso de reforma (y subsidiario de apelación), desestimando el recurso de reforma por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, y teniendo por interpuesto recurso subsidiario de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para su resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la asociación ASCIGA (Asociación de ciclistas gallegos) formula recurso de apelación contra el auto del 23-09-2016 del juzgado de instrucción número Tres de los de Tui que desestima su recurso de reforma contra el auto del 15-06-2016 por el que solicitaba a la recurrente una fianza de 2000 euros para tenerla por personada en calidad de acusación popular en las presentes diligencias previas.

La parte apelante argumenta que no cabe exigirle la constitución de una fianza dado que el procedimiento ya estaba iniciado siguiéndose a instancia de otras partes acusadoras y que además la cuantía de la fianza implica, dadas las características de su asociación, la imposibilidad de que puedan ejercitar la acción popular. Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la defensa del investigado.

Según refiere la propia recurrente en precedente recurso de reforma, por un diligencia del Letrado de la Administración de Justicia se le tuvo por personada en las actuaciones sin necesidad de formular querella, pero fue recurrida en reposición por la defensa del investigado, con la oposición de la ahora apelante y estimado el recurso por un Decreto del Letrado de la Administración de Justicia del 20-05-2016 que establecía la necesidad de presentar querella y constituir fianza para tenerla por personada ejerciendo la acción popular. Añade que pese a entender que ya estaban personados en forma, siendo innecesario el requisito de la querella conforme a la doctrina jurisprudencial, a fin de no dilatar con recursos presentó querella. Que posteriormente, por un auto del 15-06-2016 se le requiere la constitución de fianza por importe de 2000 euros, lo que considera improcedente por oponerse a doctrina jurisprudencial que le eximiría de su constitución cuando el procedimiento ya esté iniciado y por excesiva al carecer la asociación de tal capacidad económica, de fin o animo lucrativo, estando constituida por un número reducido de socios.

Por un auto del 23-09-2016 le fue denegado el recurso de reforma por no encontrarse la querellante en ninguna de las excepciones que para la prestación de fianza establece el art. 281 LECr, auto que aquí impugnado reiterando los mismos argumentos del recurso de reforma.

Respecto a la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente y conforme a la cual no sería necesaria la presentación de querella ni de fianza para la acusación popular que se persona como tal en procedimiento ya iniciado, hemos de decir que muchas de esas sentencias, ( STS 722/1995 de 3 junio (RJ\1995 \4535), STS 817/1997 de 4 junio (RJ\1997\4563), la STS 1/1997 de 28 octubre (RJ\1997\7843) o el ATS de 4 diciembre 2013 (JUR\2013\376729)) establecen que la personación en esas condiciones es una "simple intervención procesal adhesiva o de coadyuvante" como tal sometida a importantes limitaciones, (no podrá modificar la calificación de los hechos, la petición de pena o las proposiciones probatorias, ni formular sus propias conclusiones, aunque si tendrá la posibilidad de interrogar e informar libremente en apoyo de las pruebas y las conclusiones definitivas) lo que no puede equipararse al carácter autónomo que se reconoce a la acción popular.

La doctrina más reciente, como ya recogimos en nuestro auto del 30/06/2015 Rollo de apelación 628/15 con cita de dicha doctrina ( ATS, sección 1, del 2-06- 2015 ROJ: 4474/2015 ), ATS causa especial 2650/99 del 14-05-1999 ; ATS causa especial 20222/2012 del 19/02/2013, STS casación 3374/2001 del 30-05-2003 y ATS 3362/2015 del 28-04-2015 ) considera que la forma de constituirse en parte a través del ejercicio de la acción popular, no precisa de la formulación de una querella cuando la causa está ya iniciada, pero sí de la presentación de una fianza y que esta se puede constituir en cualquier momento de la tramitación de la causa por tratarse de un defecto...

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