AAP La Rioja 65/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:64A
Número de Recurso217/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO AUTO: 00065/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0046418

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000217 /2016

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001573 /2015

RECURRENTE: María Antonieta

Procurador/a: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado/a: RODRIGO SALICIO CALVO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 65/17

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

CARMEN ARAUJO GARCIA

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a seis de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, en las Diligencias Previas 1573/2015, se dictó auto, de fecha 21-08-2015 en cuya parte dispositiva se establece: "INCOENSE DILIGENCIAS PREVIAS que se registrarán en los libros correspondientes con el número que corresponda, dando cuenta al Ministerio Fiscal, acordándose seguidamente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y archivo."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Dª. María Antonieta recurso de reforma y subsidiario de apelación; se dió traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se opone a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 8 de marzo de 2016, el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta.

Del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes; la parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos al estar debidamente fundamentada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2017, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARAUJO GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la denunciante, Dª María Antonieta, el auto por el que el Juzgado Instructor acuerda la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento provisional y archivo, alegando que se ha vulnerado el derecho de defensa, recogido en el artículo 24 de la Constitución, causándole indefensión, en tanto "no se ha practicado ni una sola prueba acordándose un sorprendente sobreseimiento inmediato", que, pretende la recurrente, no puede acordarse porque "existen evidentes indicios de delito", y, concretamente "de un posible delito de estafa procesal tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, considerando como autora del mismo a Dª Graciela por haber incoado y mantenido durante más de 5 años (y continúa en tramitación) un procedimiento judicial de ejecución de una sentencia para cobrar una deuda a Dª María Antonieta que ha había sido satisfecha por compensación como la propia denunciada reconoce expresamente en el...documento privado que se adjunta como documento nº 2 del escrito de la denuncia, es decir, que a sabiendas ha engañado al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño iniciando y manteniendo un procedimiento judicial con un objeto falso para intentar cobrar dos veces la misma cantidad de dinero que ya le había sido compensada, provocando con ello unos importantes perjuicios a la denunciante, tanto económicos como morales y de salud como hemos acreditado con los informes médicos aportados"; y termina en suplica de que se revoquen los autos de sobreseimiento y de desestimación del recurso de reforma contra el anterior formulado, ordenando la continuación de la causa y la práctica de diligencias solicitadas, como por ejemplo la declaración de la denunciada para que corrobore o desmienta que firmó el documento aportado al folio 13 de la causa, o se practique pericial caligráfica, "u otras pruebas que las partes tienen derecho a solicitar", por ser fundamentales para esclarecer los hechos denunciados.

El Ministerio Fiscal "interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, al considerar que lo denunciado deber llevarse por la vía civil".

SEGUNDO

Que, como señala este Tribunal en auto nº 172/2016, de 23 de junio, "La instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el "factum" no es subsumible en ninguno de los tipos penales" ( SSTC 191/1989, 232/1998 ). Por ello, viene señalando la doctrina constitucional que la parte acusadora no tiene derecho a que el Juez lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986, 199/1996 )".

Tal como dispone el art. 777 LECrim, solamente deben practicarse aquellas diligencias "necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado", diligencias de instrucción que deben ser las imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado art.779.1 LECrim, siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso de apelación a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de base alguna en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora. Constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que preconiza que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino...

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