AAP La Rioja 49/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:49A
Número de Recurso227/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00049/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26071 41 2 2013 0009305

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000227 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000202 /2013

RECURRENTE: Constancio, Héctor, Marí Luz

Procurador/a: EVA MARIA LABARGA GARCIA, EVA MARIA LABARGA GARCIA, EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado/a:, MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a: LUIS OJEDA VERDE, LUIS OJEDA VERDE,

Abogado/a: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS,

AUTO Nº 49/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

CARMEN ARAUJO GARCIA

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veinticuatro de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro se dictó Auto de fecha 17 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva acordaba:

"Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Titulo II del Libro IV de la LECrim contra Héctor, Marí Luz

, y, Constancio, este último, a título de cooperador necesario, por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 257 del Código Penal .

Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones personadas para que, en el plazó común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias indispensables para formular la acusación, que habrá de formularse, en su caso, en el momento procesal oportuno, y, sobre cuya práctica habrá de resolverse, igualmente, de acurdo con lo dispuesto en la Ley.

Recábese la hoja histórico penal de los imputados."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación del investigado Constancio se interpuso recurso de apelación; asimismo, por parte de la representación de los investigados Héctor y Marí Luz se interpuso recurso de apelación. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a los dos recursos. La acusación particular además alegó su inadmisibilidad..

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondientes Rollo de Apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 207 habiendo sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el investigado Constancio por un lado, como los investigados Héctor y Marí Luz, por otro, se alzan contra el Auto de transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado que dictó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro en fecha 17 de noviembre de 2015 .

Tal como resulta del Auto apelado, de transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado, de 17 de noviembre de 2015, en el mismo se imputa expresamente un presunto delito de insolvencia punible del at. 257 del Código Penal a Héctor, Marí Luz y Constancio (este último - dice el Auto- como cooperador necesario).

El Auto expresamente hace una valoración de las diligencias indicando que lo que ha tenido en cuenta ha sido la "declaración de los querellados, los testigos, y la extensa documental".

De dicha valoración extrae un relato fáctico a título indiciario, que en síntesis viene a hacer referencia a lo siguiente:

En el Juicio Ordinario 254/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro promovido por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y Otros recayó sentencia de 5.7.07 en la que se condenaba a los demandados- entre otros Héctor - a reparar los defectos del edifico de la Comunidad de Propietarios. La Comunidad de Propietarios instó la ejecución dando lugar al procedimiento de ejecución 484/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, siendo delo Auto despachando ejecución de

19.10.2007. Dicha obligación de hacer acabó transformada en una obligación dineraria, sin que Héctor, en su condición de ejecutado, cumpliera íntegramente lo ordenado por sentencia y resuelto en la ejecución, ni en consecuencia, abonara la cantidad por él debida a la Comunidad de Propietarios ejecutante, que ascendía a 64.094,57 euros. En el curso de esa ejecución, entre otras medidas ejecutivas, y con el fin de que se satisficiera la obligación, se solicitó en 2011 el embargo de unas plazas de garaje propiedad de Héctor y de su esposa Marí Luz y en noviembre de 2012 se solicitó el embargo de un crédito garantizado con diversas letras de cambio que Héctor y su esposa Héctor ostentaban frente a una mercantil, como consecuencia de que le habían vendido a esa mercantil un bien inmueble de su propiedad. El precio de venta fue de 299.000 euros, suma de la que se aplazó el pago de 130.000 euros, garantizándose su abono mediante las letras de cambio indicadas. Los embargos sobre los garajes no fue posible anotarlos registralmente, porque habían sido vendidos a terceros en diciembre de 2011. A su vez, inmediatamente después de la solicitud del embargo de las letras de cambio, parte o algunos de esos títulos fueron endosados en diciembre de 2012 por Marí Luz a favor del abogado de profesión Constancio . Las sumas que cobraron Héctor y Marí Luz por la venta de los garajes no fueron destinadas a pagar a la Comunidad de Propietarios ejecutante. Indica el auto que el endoso de las cambiales no encuentra justificación o soporte en las deudas que Héctor y Marí Luz pudieran haber contraído como personas físicas con Constancio por los servicios de en cuantos procedimientos judiciales tuvo intervención entre abril de 2010 y diciembre de 2012 y por los encargos profesionales que al mismo le fueron encomendados.

El recurso interpuesto por Constancio alega sustancialmente lo siguiente:

Concurre infracción del artículo 779.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal atendiendo a que este precepto exige que se identifique la determinación de hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan. Señalando que la motivación no es un requisito general sino imperativo. Considera que en cuanto a Constancio el Auto no estaría motivado porque no explica por qué el endoso de las letras realizado por Marí Luz a favor de Constancio debe determinar que deba considerarse al Sr. Constancio cooperador necesario en el presunto delito de insolvencia punible atribuido a la Sra. Marí Luz ; añade que en la relación de hechos el Auto apelado debió de consignar no solo los trabajos realizados entre abril de 2010 y diciembre de 2012, y las minutas presentadas al cobro y a que se abonaron con alguna de las cambiales, sino también los procedimientos judiciales pendientes de minutar y otros encargos profesionales.

Considera inadecuada e incorrecta la calificación jurídica de cooperador necesario porque no cabe atribuirla a Constancio .

Considera que Marí Luz no conocía el embargo de las cambiales por no ser parte del procedimiento, y que Constancio tampoco lo conocía de manera que no podría existir una confabulación para perjudicar a la Comunidad de Propietarios ejecutante. Que le falta al Auto recurrido el conocimiento por parte del recurrente del embargo de las letras y el procedimiento de ejecución, en el cual no es parte. Considera al hilo de esto que no es cierto que el endoso carezca de causa, porque en opinión del recurrente sí que la tiene, y la tiene en los servicios profesionales prestados por el investigado apelante Constancio, en su condición de letrado.

Considera también que los trabajos prestados por el recurrente están justificados con base en documentos que aporta y aportó durante la causa. Invoca el artículo 1158 del Código Civil y que cualquier persona puede pagar por cuenta del deudor, de manera que Marí Luz con el endoso de las letras a Constancio estaba pagando trabajos profesionales encargados al mismo y encargados a la letrado del mismo despacho Sra. Lopez Ruiz .

Alega que aunque Marí Luz conociera el procedimiento de ejecución, lo que sin duda conocía era que se le adeudaba dinero por servicios profesionales prestados a Constancio y a la Sra. López Ruiz, por lo que no puede hablarse de delito de alzamiento de bienes si el dinero se destinó a pagar otras deudas existentes.

Por su parte, el recurso de Héctor y Marí Luz se basa en los argumentos que exponemos a renglón seguido:

Que el único condenado en el procedimiento ordinario 254/2006 del cual dimana la ejecución en la que se trabaron las cambiales, era Héctor, nunca Marí Luz ; y que los embargos trabados en dicho procedimiento lo han sido sobre el 100% de los bienes que son propietarios los cónyuges, no sobre el 50%, por lo que se embargó de forma indebida la participación que en dichos bienes tenía Marí Luz cuando no constaba como ejecutada.

Que se ha infringido el artículo 779.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal porque falta motivación, pues en relación a Marí Luz se limita a señalar la venta durante el procedimiento de ciertas plazas de garaje de la que es propietaria junto con su esposo Héctor, así como el endoso de las cambiales, y que las cantidades producto de esas operaciones Marí Luz las destinó al pago del ejecutante, cuando se ha dicho ya que Marí Luz no era ejecutada en aquel procedimiento civil y no tenía por qué pagar al ejecutante. En...

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