AAP León 266/2017, 1 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2017
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 3 (penal)
Fecha01 Marzo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

AUTO: 00266/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN

Telf: 987230006 Fax: 987230076

Equipo/usuario: MFR

Modelo: 662000

N.I.G.: 24089 43 2 2016 0010895

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001362 /2016

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000517 /2016

RECURRENTE: Dimas

Procurador/a: RAFAEL MERA MUÑOZ

Abogado/a: RAMÓN MERA MUÑOZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 266/2017

Iltmos. Sres.:

  1. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE

  2. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-MAGISTRADO

  3. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 1362/2016, habiendo sido Parte Apelante Don Dimas, representado por el Procurador de los Tribunales Don RAFAEL MERA MUÑOZ y asistido por el Letrado Don RAMÓN MERA MUÑOZ y Parte Apelada, el MINISTERIOFISCAL .

H E C H O S
PRIMERO

En fecha 22 de junio de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de León, Auto por el que se decretaba el sobreseimientoprovisional y el archivo de las presentes actuaciones. Contra esta resolución se ha formulado RECURSO DE APELACIÓN por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 14 de julio de 2016, en el que, tras exponer las razones de hecho y de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dejase sin efecto la resolución recurrida y se acordase la continuación del procedimiento por sus trámites legales, con apertura de la fase instructora y probatoria.

SEGUNDO

El anterior recurso de apelación fue admitido a trámite, confiriéndose traslado a las partes para que formulasen alegaciones, presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones y señalasen los particulares que tuviesen por conveniente para su remisión al órgano "ad quem"; presentándose en fecha 2 de septiembre de 2016 por el Procurador de los Tribunales Don RAFAEL MERA MUÑOZ, en la representación que ostenta de Don Dimas, escrito de alegaciones en el que reiteraba la petición impugnatoria deducida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 20 de diciembre de 2016. Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la resolución del Juzgado instructor de 22 de junio de 2016 por la que se decreta el sobreseimientoprovisional y el archivo de la causa, se alza el querellante Don Dimas, solicitando se revoque dicha resolución y se acuerde la continuación de las diligencias penales.

En la querella que dio lugar a la incoación de las presentes Diligencias Previas, presentada por el recurrente Don Dimas frente a los querellados Don Leopoldo y Don Santos, se referían los siguientes hechos:

  1. Que Don Leopoldo es Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villamañán, siendo el segundo de los querellados, Don Santos, secretario de dicho Ayuntamiento.

  2. Que el referido Alcalde del Ayuntamiento, asesorado por el coquerellado Don Santos acordó iniciar un expediente de resolución del contrato de concesión de velatorio contra el querellante, a fin de rescindir esa concesión que había venido explotando el señor Dimas durante casi nueve años, desde el 27 de octubre de 2006, teniendo a su favor, según el contrato de adjudicación, un derecho de prolongar la referida explotación del mismo hasta el 26 de octubre de 2031. Dicha resolución de inicio de expediente se sustentaba en el incumplimiento por parte del adjudicatario de reformas que estaban impuestas en el contrato al no haber obtenido licencia ambiental, por lo que decretaba a la clausura y la suspensión inmediata de la actividad.

    Existía en el propio Ayuntamiento un expediente iniciado de oficio en el año 2006 para la obtención de la licencia ambiental que no había caducado; por lo que la actividad era plenamente legalizable, no existiendo ningún riesgo para la salud e integridad de las personas.

  3. El 10 de mayo de 2016 se notificó al querellante la resolución del contrato, con incautación del aval constituido, la clausura del velatorio y la declaración de improcedencia de abonar al querellante cantidad indemnizatoria alguna en concepto de lucro cesante, apreciándose a mayores, una prohibición para contratar con el Ayuntamiento, y la incoación frente al mismo de expediente sancionador por infracción administrativa grave. El desempeño de las funciones de secretario de este expediente se atribuía a Don Santos .

    El recurso de apelación se sustenta en que, del relato de los hechos de la querella y de la documentación acompañada a la misma, se desprendería la comisión de unos hechos con relevancia penal. En el escrito impugnatorio se añade a los hechos ya contenidos en la querella la circunstancia de que fue el Alcalde, Don Leopoldo, quien realizó las obras del velatorio, hace unos tres años, con los defectos constructivos y carencias que han hecho necesaria la licencia cuya omisión ahora se erige en causa de la resolución del contrato. Por otra parte se señalaba que, antes de proceder al cierre anticipado del proceso, se tendría que abrir la "fase instructora y probatoria", además de tomar declaración sobre los hechos a los propios querellados.

SEGUNDO

No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto por Don Dimas, pues la decisión de poner fin provisionalmente al proceso a través de la decisión que se recurre es fruto de una ponderada valoración de los hechos narrados en la querella, los cuales por sí mismos, no justifican la apertura de un procedimiento penal, cuando el único fundamento para atribuir a los querellados la intención de dictar una resolución apartada del derecho, yace en la propia subjetividad del querellante, el cual da por sentadas y definitivamente instituidas, circunstancias y valoraciones que no tienen el apoyo de ninguna apreciación proveniente de un órgano judicial o instancia imparcial.

Las decisiones que se imputan a Don Leopoldo y Don Santos parecen tener su base, según la documentación incorporada a la querella, en un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, el cual ha actuado en ejercicio de potestades de contratación, de modificación contractual -derechos potestativos ciertamente exorbitantes, pero reconocidos en nuestro Derecho público- o sancionadoras, que están presentes en abstracto en la legislación aplicada por el Ayuntamiento, muy señaladamente el Real Decreto Legislativo 1/20915 por el que se aprueba la ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Si la parte querellante y ahora recurrente estima que, por ser legalizable la actividad, y ser de obligada aplicación el art. 71 de dicho texto legal, se han vulnerado sus derechos, al habérsele privado de la posibilidad de subsanar la falta de la preceptiva licencia medioambiental, o si estima que es al Ayuntamiento al que incumbe la responsabilidad de la falta de licencia por lo defectuosos de la edificación en la que se encuentra ubicado el velatorio objeto de explotación, deberá acreditarlo en el procedimiento administrativo y en su caso, contencioso administrativo, ante los tribunales de ese orden jurisdiccional, sin que sea admisible traer al proceso penal la resolución de cuestiones que corresponden a ese ámbito jurisdiccional ( art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )

La parte querellante da por sentadas en su exposición de los hechos supuestamente criminales, aseveraciones tales como la inexistencia de riesgos para la salud o la integridad de las personas, o el carácter legalizable de un acto, que son susceptibles de una valoración jurídica compleja y...

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