AAP Jaén 80/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2017:131A
Número de Recurso1114/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE JAÉN

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1315/2016

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 1114/2016

AUTO NÚM. 80

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. PÍO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADOS:

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén a 7 de febrero de 2017

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, el recurso de apelación interpuesto por Cosme contra el auto del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jaén de fecha 29 de septiembre de 2016, en Diligencias Previas nº 1315/2016; ha sido parte apelada el Ministerio FISCAL; actuando como Magistrado Ponente D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó Auto en fecha 29 de Septiembre de 2016, en las Diligencias Previas nº 1315/2016 por el que acordaba el archivo de la causa al no ser los hechos investigados constitutivos de infracción penal.

Dicha resolución fue recurrida en reforma y subsidiario de apelación por el querellante solicitando la reapertura de las actuaciones y la práctica de una serie de diligencias de investigación.

Dado traslado del recurso a las partes personadas el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida, dictándose auto desestimatorio del recurso con fecha 28 de Octubre de 2016; tras lo que el Juzgado remitió las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso de apelación subsidiariamente articulado.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, y tras su reparto a la Sección Segunda, se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación, con designación de Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución, tras la deliberación y votación que ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2017.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que acuerda el sobreseimiento de la causa al no ser los hechos investigados constitutivos de infracción penal

Si bien es cierto que conforme al contenido de los artículos 299 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impone al Instructor la práctica de cuantas actuaciones sean necesarias para averiguar y en su caso hacer constar la existencia o no de un hecho del que se puedan derivar indicios racionales de criminalidad, aun sea a los meros efectos de la fase instructora, y en todo caso podrán asegurarse las personas y las responsabilidades pecuniarias a que hubiera lugar, siendo por ello que tanto las finalidades del Sumario como la práctica de diligencias en el procedimiento Abreviado se pueden resumir, primero, en la averiguación y hacer constar, si hubo o no comisión del delito, segundo, si procediere, la preparación del Juicio Oral, y por último, asegurar y prevenir las consecuencias penales y civiles del hecho; es también cierto que el denunciante o querellante no tiene la facultad de que se desarrollen todas las fases del proceso, pues pueden darse circunstancias que impidan tal continuación como las previstas en los artículos 637 y 641 de la Ley Adjetiva, siendo en el presente caso que, nos encontramos con una depuración de hechos, sin que aparezcan en el ejercicio de la acción penal, indicio alguno de la perpetración del ilícito criminal denunciado referente al supuesto acoso laboral al denunciante en su actividad como docente del CEIP Ramón Calatayud de Jaén, dupuestamente perpetrado por la directora y jefe de estudios del citado Centro educativo, lo que conduce a la Instructora a la adopción del sobreseimiento al no concretarse los indicios necesarios para la continuación del proceso.

En el caso de autos el querellante, en su condición de docente del CEIP Ramón Calatayud de Jaén, ponía en conocimiento del Juzgado lo que él entendía como una situación de acoso laboral por parte de la Directora del aludido centro y su jefe de estudios, que se concretaba básicamente en trato degradante y discriminatorio en la asignación de horarios y tareas.

El art 173.1 párrafo segundo del CP dispone que "...serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima."

Respecto de la figura del acoso psicológico o moral en el trabajo o mobbing, y sus diversas variantes, como es el caso del bossing, cuando se produce por personas en relación de superioridad con el afectado, cabe señalar que se trata de una práctica que ha sido definida por los expertos como una situación en la...

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