AAP Guadalajara 52/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2017:28A
Número de Recurso65/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución52/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00052/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 43 2 2016 0008442

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000065 /2017-S

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001062 /2016

RECURRENTE: Santos, Jose Luis

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado/a: LAURA MARIA PEREZ ANTON, LAURA PEREZ ANTON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

ILMO.SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 59/17

En GUADALAJARA, a veintitrés de febrero del dos mil diecisiete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 21 de diciembre del 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONTINUESE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Jose Luis, Diego Y Santos fueren constitutivos de presunto delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, y por si los hechos imputados a Jose Luis Y Santos FUEREN CONSTITUTIVOS DE PRESUNTO DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . Al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de las causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de los investigados."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Santos y de Jose Luis se presentaron recursos de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la vista solicitada el dia 20.2.2017, asi como la deliberación y fallo el día 21.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente la ILMA.SRA. DOÑA MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los investigados, Santos y Jose Luis se interpone recurso de apelación frente al Auto de fecha 21 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta Capital en sus Diligencias Previas 1062/2016 que acuerda, su continuación por los cauces del procedimiento abreviado, manteniendo respecto a los recurrentes, la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza.

Ambos recursos se desarrollan mediante cinco alegaciones de contenido análogo: la primera, por no haberse concluido la instrucción, al hallarse pendiente la resolución de un recurso de apelación, interpuesto frente a la Providencia de 25.11.2016 que denegó la práctica de diligencias interesadas por la defensa; la segunda y la cuarta, cuestionando la existencia de indicios suficientes para fundar la continuación del procedimiento por los trámites del P. Abreviado y la medida cautelar; la tercera, cuestionando la concurrencia de los presupuestos necesarios para fundar la medida de prisión provisional; la quinta, proponiendo medidas cautelares menos gravosas.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos recursos.

SEGUNDO

El primero de los motivos, desarrollado con idéntico contenido en los dos escritos de recurso, debe ser desestimado por los siguientes razonamientos.

En primer término, el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de la prueba propuesta, carece de efectos suspensivos de acuerdo con lo dispuesto en el art 766.1 de la LECR .

En segundo lugar, tal y como se expondrá en el fundamento de derecho siguiente, las diligencias practicadas en el procedimiento ponen de manifiesto la concurrencia de indicios de criminalidad suficientes frente a los investigados a los efectos del art 779.1.4º de la LECR, circunstancia que también resulta del hecho de haberse presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (asi consta en el expediente digital gestionado con motivo de las DPA 1062/2016, NIG nº 1913043220160008442, elevado a la Sala).

Tampoco puede obviarse que este Tribunal no puede valorar, en este momento y con motivo de la resolución de este recurso, la necesidad y/o pertinencia de practicar las diligencias denegadas en instrucción, porque tal petición no se ha reproducido en el recurso contra el Auto de pase a procedimiento abreviado.

Y finalmente, como apunta la STS, Sala 2ª de 3 junio 2015 : "En el procedimiento abreviado la etapa conocida como "diligencias previas" se encamina a practicar las indispensables para decidir sobre la procedencia de pasar a la fase intermedia, o archivar ( art 777.1 y 779.1 LECR ) No es necesario que todas las pruebas posibles sean ya anticipadas o preparadas en fase de instrucción. El derecho de defensa se puede ejercitar en la fase de instrucción con la finalidad primordial, que no exclusiva, de evitar la apertura del juicio oral. Pero no constituye la instrucción una especie de preparación escrita del juicio oral. Es en el plenario donde debe desplegar el derecho de defensa toda su capacidad y donde el principio de contradicción regirá con toda amplitud. (...) en la fase de instrucción no hace falta practicar todas las pruebas so pena de lesionarse el derecho de defensa. Esa premisa es propia del plenario y no de esa etapa que por naturaleza tiende a preparar el juicio oral. No está concebida para convertirse en un ensayo del juicio".

Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Las alegaciones segunda y cuarta de ambos recursos niegan la concurrencia de indicios racionales de criminalidad frente a los recurrentes. Con este planteamiento debemos significar que el auto recurrido no es una sentencia condenatoria, sino como advierte reiteradamente la jurisprudencia, es un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, que pone fin a la fase de instrucción abriendo la fase intermedia del procedimiento penal y delimitando con carácter vinculante para las partes el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, exteriorizando un juicio de probabilidad -no de certeza- de naturaleza incriminatoria, en el que se deben conexionar los hechos denunciados con las diligencias practicadas.

El razonamiento que debe efectuar el instructor en esta fase intermedia del proceso, atendida la finalidad del Auto de procedimiento abreviado, es de diferente naturaleza y entidad que el que ha de realizar el Juez o Tribunal que enjuicia los hechos, porque lo que aquí se decide no es la condena o absolución del acusado, sino si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento penal y para ello, basta con que de las diligencias de instrucción se desprendan indicios racionales (no pruebas) de criminalidad contra el imputado, sin que puedan extremarse estas exigencias, anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

En este sentido el Auto del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 31-7-2013, rec. 20663/2012, expresa que el auto de transformación a procedimiento abreviado " exige que el Juez instructor efectúe como un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar "suficientemente justificada" la perpetración de los hechos denunciados ", añadiendo que " la cota indiciaria exigible es equiparable a los indicios racionales de criminalidad mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario (...) El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria".

En el mismo sentido indica el AAP de Las Palmas de fecha 2 de junio del año 2.008 "para acordar la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado bastará la...

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