AAN 53/2017, 7 de Febrero de 2017
Ponente | JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2017:235A |
Número de Recurso | 454/2016 |
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
MADRID
AUTO: 00053/2017
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: 002
- Modelo: N65935 AUTO SUSPENSIÓN EJECUCIÓN SANCIÓN TRIBUTARIA AVAL
C/ GOYA- 14
914007286/87/88
Equipo/usuario: PAP
N.I.G: 28079 23 3 2016 0003828
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000454 /2016 0001 Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2016
Sobre: IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES
De D./Dña. GUADALMANSA ADMINISTRACIONES
Abogado:
Procurador Sr./a. D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
Contra: TEAC
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL FERNANDEZ LOMANA Y GARCIA
Dª CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
En MADRID, a siete de febrero de dos mil diecisiete. ANTECEDENTES DE HECHO
El recurso contencioso administrativo se interpone contra resolución de TEAC, de fecha 7 de abril de 2016, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008, 2009 y 2010.
Habiéndose solicitado por otrosí la suspensión del acto impugnado.
Formada pieza separada de suspensión, se oyó al Abogado del Estado que se opuso a lo interesado por el actor o, subsidiariamente, otorgarla previa prestación de caución.
De conformidad con lo preceptuado en el Art. 130.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, la medida cautelar de suspensión "podrá acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran perder su finalidad legítima al recurso".
En el presente caso, el acto administrativo impugnado versa sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008, 2009 y 2010.
Esta Sala, dando cumplimiento a lo dispuesto en la STS de 27 de febrero de 2013, RC 5082/2011, FJ 4, va a valorar la conveniencia de establecer o no la garantía, para la suspensión tanto de la liquidación como de la sanción impuestas a la recurrente, ponderando todos los intereses afectados de la contienda judicial, sin perder de vista que la finalidad de la caución es evitar los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar.
Y así se observa que respecto de la liquidación de 7.316.796,07 euros, resulta evidente el perjuicio que su posible garantía podría originar a la hoy recurrente cuando, como se desprende de las Cuentas Anuales del ejercicio 2015, copia de las cuales se acompaña por la parte...
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