AAN 60/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:158A
Número de Recurso113/2017

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

MADRID

AUTO: 00060/2017

- Modelo: N35350

C/ GOYA N 14

Equipo/usuario: IGA

N.I.G: 28079 23 3 2017 0000927

Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000113 /2017 0001 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2017

Sobre: IMPUESTOS ESTATALES:IVA

De D./ña. Carlos José

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

BERTA SANTILLÁN PEDROSA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

RAMÓN CASTILLO BADAL

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 13 de febrero de 2017 interpuso el actor recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2016 que declaró inadmisible el recurso de alzada presentado contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana sobre liquidación por IVA, período 2T/2009 a 4T/2011. Solicitando por otrosí la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la Resolución recurrida. SEGUNDO .- De esta petición se dio oportuno traslado al Abogado el Estado, con el resultado que obra en autos.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 130.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa que, previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición recurrida pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

La regla general, por tanto, es la de la ejecutividad de los actos administrativos que deriva, según reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo, del principio de eficacia de la actuación administrativa -artículo 103.1 de la Constitución -, y del de presunción de validez de los actos de la Administración - artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -.

La posibilidad de la suspensión como excepción a esos principios se apoya en la consideración de la justicia cautelar como una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva cuando aquella ejecutividad inmediata pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, o cuando con ella se generen perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

SEGUNDO

En materia tributaria, y no obstante tras de algunas vacilaciones, la posición del Tribunal Supremo quedó inicialmente definida a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de septiembre de 1998, recurso núm. 3/6146/1997, favorable a la suspensión siempre que se prestase aval en garantía suficiente de la deuda tributaria, criterio reiterado en la sentencia de 10 de abril de 1999, Sala Tercera, Sección Segunda ; y si bien es cierto que tales pronunciamientos se hicieron en interpretación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, no lo es menos que sus consideraciones y el criterio que acogen resultaban de plena aplicación a la vigente Ley jurisdiccional.

Declara el Tribunal Supremo en estas sentencias y en otras muchas dictadas sobre análoga cuestión que debe procederse a la suspensión del acto administrativo de gestión o de ejecución tributaria impugnado siempre que el recurrente, que obtuvo la suspensión en vía administrativa y con el fin de evitar los perjuicios que se le irrogarían con su ejecución, preste garantía suficiente del pago de la deuda tributaria. La prestación de garantía bastante tiene por objeto asegurar el derecho al cobro de dicha deuda por la Hacienda Pública en el caso de que el recurso contencioso-administrativo finalmente no prosperase.

Posteriormente, y desde la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 7 de marzo de 2005 (casación 715/1999 ), el automatismo que en materia de suspensión de sanciones opera en la vía administrativa, ya en la de gestión ya en la de revisión, se consideró que no es trasladable a la sede jurisdiccional, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, con arreglo a los criterios previstos en los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de esta jurisdicción . Esto es, dice el Tribunal Supremo, ponderando los intereses en conflicto y, en su caso, condicionando la adopción de la medida cautelar a la prestación de garantías o de caución cuando pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza ( artículo 133 de la mencionada Ley ). Este criterio constituye hoy una doctrina jurisprudencial bien asentada, de las que son exponentes las sentencias de 14 de diciembre de 2011 (casación 6675/10 ), 15 de diciembre de 2011 (casación 1273/11 ), 10 de mayo de 2012 (casación 2428/11 ), 19 de julio de 2012 (casación 5791/11 ), 10 de diciembre de 2012 (casación 732/12 ), 27 de febrero de 2012 (casación 5082/11 ) y 4 de marzo de 2013 (casación 595/12 ).

Y la sentencia de 16 de enero de 2012, recaída en el recurso núm. 2303/11, extiende este criterio no solo a las sanciones tributarias sino, con carácter general, a cualquier liquidación de esta...

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