ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3564A
Número de Recurso2692/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 133/13 seguido a instancia de D. Santos contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ramón Granados Almécija en nombre y representación de D. Santos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de febrero de 2016 (Rec 2038/15 ) confirmatoria de la de instancia, que con estimación parcial de la demanda condena al Ayuntamiento de Almería a que abone al trabajador la cantidad de 3.737,53 € por el concepto de antigüedad y parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, desestimando el resto de las pretensiones.

El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Almería con la categoría laboral de Agente Local de Promoción de Empleo (Alpes) en el Área de Desarrollo Económico, Empleo y Nuevas Tecnologías de la Entidad demandada. Durante su vida laboral con la demandada ha suscrito los contratos que se especifican en el HP 2º, ostentando la condición de indefinido no fijo, efectuando las funciones propias de los Alpes en ejecución de lo dispuesto en el Art. 8 de la Orden de 15/7/1.999 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Art. 8 de la Orden de 21/1/2004 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía. En cuanto a la forma de prestación de los servicios estaba sujeto al mismo horario y bajo idéntico organigrama organizativo, realizando las mismas actividades que sus compañeros y los programas y actividades organizados por el Área de la que dependía. El actor ha percibido de la demandada su nómina mensual como Alpe en la que se incluía el sueldo y los complementos (HP 3º).

En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclama las diferencias de salarios entre los percibido como Agente Local de Promoción de Empleo y lo que estima debía de haber percibido como Técnico Grupo 1 Básico del convenio colectivo del ayuntamiento de Almería, incluyendo en los mismos los complementos correspondientes, que asciende a la suma de 14.2198,72 €, por el periodo de Octubre a Diciembre de 2.011 y de Enero a Septiembre de 2.012, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria de Diciembre de 2.012. La Entidad demandada mantiene que el salario percibido por el actor, era el correspondiente al mismo puesto desempeñado por personal laboral del Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad, A/C "Valoración de Retribuciones Complementarias" y antigüedad, de conformidad con el Acuerdo de Funcionarios/ Convenio de Personal Laboral para el periodo 2008-2011.

Ante la estimación parcial de la demanda, que reconoce al actor los conceptos de antigüedad y parte proporcional de vacaciones, recurre el trabajador solicitando la condena al pago de 5.534,46 € en concepto de diferencias retributivas, 1402,40 €, paga extra de diciembre, así como el importe de 810 € de la paga del art 60. Alega que la demandada ha reconocido adeudar 5.534€ y que ha venido realizando las funciones de técnico superior además de las de alpe. La sentencia sin embargo, tras rechazar la revisión del relato fáctico, sostiene que no es cierto el citado reconocimiento de deuda pues no es eso lo que dicen los HP. Por otra parte, sostiene que no se desvirtúa la afirmación de instancia pues al actor no se le puede asimilar a la categoría y grupo que pretende.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, pretendiendo el derecho al percibo de la parte proporcional de la paga extra y las diferencias retributivas por la realización de tareas de superior categoría puesto que no realiza la de alpe exclusivamente.

    Invoca para sustentar la contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de abril de 2016 (Rec 2697/15 ) también procedente del Juzgado de lo social nº 1 de Almería, que conoce de idéntica reclamación a la del caso de autos. En este caso, la Sala de suplicación con estimación parcial de lo recursos planteados, condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.320 € correspondientes a parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 y diferencias retributivas por la realización de funciones de superior categoría. La Sala de suplicación modifica el relato fáctico y da por acreditado que la actora realizaba las funciones correspondientes a técnico superior Grupo A1 Básico. Finalmente estima la reclamación correspondiente a las diferencias retributivas en aplicación de la cosa juzgada, ex art 222 LEC respecto de una sentencia previa de despido firme en la que se reconoce que como la demandante vino realizando en realidad funciones de técnico superior en vez de exclusivamente las de alpe.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los extremos acreditados en relación con el desempeño de funciones de superior categoría, y ello a pesar de las indudables semejanzas entre ellas. Diferencias que derivan fundamentalmente del éxito o fracaso de la revisión fáctica propuesta en suplicación. En la sentencia recurrida se dictó sentencia de despido por la Sala del TSJ de 15/1/2014, que atribuye al demandante la condición de personal laboral indefinido no fijo. En suplicación se intenta introducir un HP que diga que " ha venido realizando con habitualidad funciones que exceden de las propias de los ALPES, realizando las de técnico superior.. ". La Sala no accede a la modificación, argumentando que en dicha sentencia previa, en la fundamentación jurídica, se dice que con " habitualidad ejercía funciones de superior categoría... " pero sostiene que ello no supone que realizara funciones correspondientes a técnico superior, por lo que concluye que de llevar a cabo esas tareas de categoría superior ha debido concretarlas en la relación de probanza, extremo que no consta. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la actora solicitó la revisión del relato fáctico, en términos similares a las de la sentencia recurrida, y que es aceptado por la sentencia de suplicación. Consta que la actora promovió demanda de despido, y en la sentencia firme de despido, se reconoce que la trabajadora, como sus compañeros, vino realizando en realidad funciones de técnico superior en vez de exclusivamente las de alpe. Y estos datos son incorporados al relato. Circunstancias que llevan a estimar la demanda en aplicación de la cosa juzgada.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Granados Almécija, en nombre y representación de D. Santos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2038/15 , interpuesto por D. Santos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 133/13 seguido a instancia de D. Santos contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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