ATS, 10 de Abril de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:3636A
Número de Recurso141/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó auto de fecha 1 de septiembre de 2016 , por el que se acordaba continuar la ejecución, requerir al Ayuntamiento de Argoños, en la persona de su representante en el procedimiento, para que en el plazo de 30 días remita a esta Sala las escrituras de compraventa de los actuales propietarios, así como la certificación registral a la fecha actual de las viviendas familiares construidas, con amparo en la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Argoños anulada en el procedimiento. Asimismo, acordaba requerir al Gobierno de Cantabria, en la persona de su representante legal, para que en el plazo de treinta días aporte a esta Sala proyecto de derribo de las ocho viviendas antes referidas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de reposición contra el citado auto por parte de las representaciones del Ayuntamiento de Argoños y de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por la Sala de Cantabria se dictó auto de fecha 25 de octubre de 2016 , por el que se desestimaban los mismos, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de Cantabria se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra el mencionado auto, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como norma infringida el artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , argumentando, en síntesis, que el precepto exige la prestación de garantías en relación con las indemnizaciones debidas, pero no de una cuantía fijada alzadamente como establece el auto. Asimismo, argumenta que el auto no establece ningún trámite para fijar quienes son los terceros de buena fe. Sostiene, en definitiva, esta parte que la correcta interpretación de este precepto impone, como condición previa a la demolición, la prestación de garantías para responder de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, entendiendo por indemnizaciones debidas aquellas que ya deben estar fijadas, en el sentido de ser líquidas, determinadas y exigibles.

Tras justificar la Comunidad Autónoma el Ayuntamiento recurrente sobre el juicio de relevancia, argumentó esta parte que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , pues en la resolución impugnada se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

CUARTO

Mediante auto de 20 de diciembre 2016, la Sala de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días. Asimismo, la referida Sala emitió opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso en sentido favorable a la admisión del mismo.

QUINTO

Por medio de escrito de 17 de enero de 2017, interesó su personación, en concepto de parte recurrida la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA).

Esta representación no se ha opuesto a la admisión del presente recurso de casación.

SEXTO

Por medio de escrito de fecha 16 de enero de 2017, interesó su personación, en concepto de parte recurrente, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

SÉPTIMO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, siendo la misma el artículo 108.3 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Justifica, asimismo el juicio de relevancia, al ser las infracciones que la parte imputa determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Por último, la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional ; es decir, que en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir, sobre las que no existe jurisprudencia.

SEGUNDO

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si asimismo se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional en lo que respecta al contenido del auto de admisión, en particular en lo que se refiere a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y a las normas jurídicas cuya interpretación habrá de ser fijada. En efecto, este apartado establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Así, en primer lugar, la Sala aprecia, conforme argumenta el Gobierno de Cantabria recurrente, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.3.a), que determina, además, que se haya de presumir el interés casacional objetivo. En efecto, el auto recurrido basa su decisión - que se centra, en esencia, en la imperativa exigencia al Ayuntamiento recurrente de una garantía pecuniaria con carácter previo a la efectividad de la demolición de las edificaciones acordada en la sentencia- en la aplicación del apartado tercero del artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introducido en esta Ley en virtud de la disposición final tercera , apartado cuarto, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , sobre el cual, de modo manifiesto, no existe jurisprudencia. Ciertamente, se trata de un supuesto sobre el que no existe jurisprudencia y la inexistencia sobre la norma antedicha de jurisprudencia, no tanto su aplicación a un concreto supuesto de hecho en relación a sus singulares circunstancias, es el caso expresamente contemplado en el artículo 88.3 a) antes mencionado.

En segundo lugar, y conforme al precepto más arriba citado, hemos de concretar la cuestión planteada por el Gobierno de Cantabria recurrente que presenta interés casacional objetivo, que radica en determinar si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribunal.

En consonancia con esta cuestión, la Sala declara que las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en sentencia son el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal ; ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución .

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 141/2017 preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 25 de octubre 2016 , por el que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 1 de septiembre de 2016 , dictados en el procedimiento ordinario registrado con el número 1200/1998.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar

    "si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribunal".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal ; ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución ".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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