ATS 573/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3615A
Número de Recurso2053/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución573/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección nº 8), se ha dictado sentencia de 17 de febrero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 10/2014 , derivados del Procedimiento Sumario número 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Arcos de la Frontera, por la que se condena a Jesús Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Gregoria ., así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de 15 años. Se condena a que indemnice a Gregoria ., a través de su representante legal, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Jesús Manuel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Bermejo García, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española en lo referente al derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para condenarlo. Cuestiona, así pues, la credibilidad que otorga la sentencia a la declaración de Gregoria .

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como la nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Jesús Manuel estuvo casado con María Angeles . y fruto de dicho matrimonio nació en 1996, Gregoria .

En junio de 2007, el matrimonio se divorció viviendo, desde unas semanas antes, de manera independiente. Gregoria . y sus otros dos hermanos pequeños pasaban los fines de semana con su padre y la mayoría de ellos en casa de la abuela de su padre.

En fecha no determinada de 2007, cuando Gregoria . tenía 11 años, el acusado aprovechó tales estancias y que era el padre de la menor para meterse una noche en la cama de su hija Gregoria . y comenzar a darle besos, a acariciarle el cuerpo y a frotarse contra ella, llegando a introducirle un dedo en la vagina.

Como consecuencia de estos hechos, Gregoria . ha sufrido un estado de ansiedad leve con niveles significativos de depresión.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la credibilidad que le mereció la declaración testifical prestada en el acto del juicio por Gregoria . Para la Sala de instancia, la menor mantuvo en el acto del juicio un relato coherente y congruente con relatos anteriores. La Sala de instancia observa que lo relatado en juicio por Gregoria . no incorpora hechos no relatados previamente, manteniendo en lo sustancial una única versión de lo sucedido. El Tribunal de instancia indica que lo esencial de los distintos relatos se mantiene, esto es, que su padre se metió en su cama; que le dio besos y la tocó por todo el cuerpo, frotándose contra ella; y que le introdujo un dedo en la vagina.

La Sala de instancia considera que la falta de precisión en algunos aspectos del relato explicado por la menor, en lo referente a la fecha concreta de los hechos o a las zonas concretas del cuerpo objeto de tocamientos, se explican teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la edad de la víctima. También indica que las vaguedades apuntadas no afectan a lo sustancial del relato sino a hechos periféricos del núcleo de la acción penalmente relevante. Así las cosas, la Sala de instancia no aprecia contradicciones sustanciales ni falta de persistencia en el relato de Gregoria . al describir los actos de naturaleza sexual a que fue sometida. Para la Sala, las imprecisiones apreciadas o bien afectan a lo intrascendente o son expresiones distintas, pero no contradictorias.

Junto con lo expuesto, el Tribunal de instancia corrobora las explicaciones de Gregoria . con otros medios probatorios. En primer lugar, señala la declaración testifical de las dos amigas de Gregoria . a las que ésta contó el suceso. Las dos coinciden en afirmar que les contó lo sucedido con su padre.

El Tribunal de instancia también toma en consideración el dictamen pericial sobre el testimonio de la víctima suscrito por dos psicólogas. Las peritos consideraron que las manifestaciones de la menor no eran inducidas y que gozaban de un alto grado de credibilidad. La menor presentaba rasgos característicos de este tipo de situaciones, tales como alteraciones en el sueño, disminución del apetito, llanto y nerviosismo asociado a la revelación, miedo ante las consecuencias de la revelación, culpabilidad por el malestar que pudiera causar, sentimientos ambivalentes ante el ofensor, tendencia al aislamiento social, apatía, tristeza y falta de concentración.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Gregoria ., la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración de sus amigas, así como la pericial realizada por dos psicólogas. La Sala, además, compara la versión de Gregoria . con la manifestada por su parte en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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