ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:3599A
Número de Recurso20039/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 395/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 33 de Madrid, Diligencias Previas 525/16, acordando por providencia de 24 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de febrero, dictaminó: "... EL FISCAL, considera, que debe atribuirse la competencia al Juzgado n° 33 de Madrid, por resultar, que fue en dicho partido judicial donde se produjo la consumación de los delitos denunciados" .

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Palma incoa Diligencias Previas por denuncia de varios perjudicados por delito de apropiación indebida, consistente esencialmente, en que todos los denunciantes, habían contratado con la empresa OGC Office SLU, el transporte de mercancías desde España a Ecuador, habiendo procedido al pago del porte. Que por las noticias de la prensa, habían tenido conocimiento, que dicha empresa con domicilio social en Madrid, había cerrado y los responsables se habían dado a la fuga. Al constar en las diligencias que por idénticos hechos, contra los mismos investigados, y como consecuencia de denuncias de múltiples perjudicados, por el Juzgado de Instrucción n° 33 de Madrid, se estaban investigando los hechos en el seno de las Diligencias Previas 525/2016, estando incluso determinada la identidad de los presuntos responsables. Palma acuerda la inhibición por auto de 19/4/16 a favor del Juzgado de Instrucción 33 de Madrid que por auto de 3/5/16 rechaza la inhibición, afirmando la falta de conexión. Planteando Mallorca esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe será resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor de Madrid. Se trata de un delito de apropiación indebida el lugar de comisión es aquel, en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella, incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió. Consta que el domicilio social de la empresa está en Madrid, lugar desde donde debían los investigados remitir lo recibido a Ecuador, es obvio, que es en dicha ciudad donde se produjo la consumación del delito, y por tanto por imperativo del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde a Madrid. (Esta misma cuestión de competencia negativa fue ya planteada en varias ocasiones, así en la cuestión de competencia entre Zaragoza y el 33 de Madrid, nº 20615/16, auto de 6/10/16 decíamos: "La cuestión de competencia planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid , nos encontramos con la investigación de un delito de apropiación indebida que se denuncia en Zaragoza por Carlos José que manifiesta haber contratado con la mercantil "OGC PAQUETERIA", domiciliada en la madrileña calle de Batalla de Salado n° 27, con fecha de Noviembre de 2015, transporte de mercancía con destino a Ecuador, a efectuar en el mes de Febrero de 2016; y habiendo abonado dicho transporte, así como habiéndose llevado la empresa la mercancía a transportar a sus almacenes sitos en Madrid, sin embargo, ni cumplió con su prestación consistente en remitirla a Ecuador, ni reintegró el dinero abonado, ni da explicaciones de ningún tipo; es decir, se apropió ilícitamente de la mercancía entregada. Y puesto que el delito de Apropiación Indebida no se entiende cometido en aquel punto en el que el sujeto activo recibe la posesión legítima de los bienes de que se trate, sino que, por el contrario, se perpetra en e/lugar en el que se adueña de dichos bienes los hace propios, los incorpora a su patrimonio, les da un destino distinto al procedente o convenido, o, fina/mente, niega haberlos recibidos; tal "adueñamiento", por el que el obligado a devolver decide hacer ilegalmente suya la cosa. En el caso, que nos ocupa, el delito se consumó en Madrid, lugar de almacenaje, para el subsiguiente envío a Ecuador de la mercancía entregada para tal fin en Zaragoza, cobrado incluso el importe de dicho transporte contratado, por ello y conforme al Art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a Madrid corresponde la competencia (ver en igual sentido autos de 12103/15 c de c 20955/14, de 14/09/16 c de c 2040 1/16 entre otros muchos). A ello añadiremos que el Juzgado n° 33 con fecha anterior a Zaragoza, viene instruyendo contra la citada empresa de paquetería, otras denuncias, que al igual que la de Zaragoza se han interpuesto en otros puntos de nuestra geografía por hechos similares" . Por ello a Madrid le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid (D.Previas 525/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Palma de Mallorca (D.Previas 395/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

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