ATS 574/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3500A
Número de Recurso2241/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución574/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 4), se ha dictado sentencia de 30 de septiembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 452/16 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 2671/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, por la que se absuelve a Severino de los delitos de apropiación indebida y de deslealtad profesional por los que ha sido acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 252 y 250.1.6 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Severino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 252 y 250.1.6 del Código Penal .

  1. Aduce que a pesar de considerar probado que el acusado recibió, en su condición de abogado, una provisión de fondos con el objeto de preparar, interponer y tramitar dos demandas judiciales, no sólo no llevó a cabo el encargo encomendado, sino que se negó a devolver las cantidades entregadas cuando le fueron reclamadas. En consecuencia, considera de aplicación el artículo 252 del Código Penal .

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en defensa de los intereses profesionales que constituyen su función, el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España solicitó a través de sus órganos de representación a Severino , en su condición de abogado ejerciente colegiado en Madrid, presupuesto estimativo del coste de ejercicio de diversas acciones judiciales que pudieran ser de interés para dicha institución.

    El 12 de junio de 2003 el Sr. Severino remitió a la Junta Directiva del Colegio General una propuesta de acciones judiciales que entendía eran fundadas en Derecho, en la que incluyó un presupuesto de sus honorarios profesionales para el caso de que llegaran a ejercitarse. En dicha propuesta, formalizada por escrito, hizo constar que las cantidades presupuestadas lo eran como honorarios profesionales por la tramitación hasta el dictado de sentencia en primera instancia, excluido el importe del IVA, advirtiendo que no se extendían a eventuales recursos e incidentes adicionales.

    Como forma de pago el Sr. Severino señaló que se le habría de abonar el 60% de lo presupuestado al inicio de la preparación del asunto y el 40% restante "a la obtención de sentencia". También indicó expresamente que el cliente debería abonar los derechos y suplidos de procurador, así como los gastos que pudieran producirse de cara a preparar la prueba del proceso.

    Dos de las acciones propuestas por el Sr. Severino , referidas a supuestas prácticas de competencia desleal, le fueron finalmente encargadas, razón por la que, una vez le fueron abonadas sus pretensiones económicas mediante cheques bancarios datados el 20 de junio de 2004, el acusado remitió al Colegio General dos minutas de honorarios profesionales, fechadas el 25 de junio de 2004, por un importe neto respectivo de 1.515 y 1.818 euros (que añadían el importe del IVA y descontaban la retención de IRPF) calificando su objeto como "provisión de fondos inicial a cuenta de honorarios de Abogado". El objeto de la minuta de honorarios era preparar, interponer y tramitar demanda judicial contra el anterior Vicepresidente del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos, por vender productos sanitarios a los pacientes y contra el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, por publicar en sus normas de honorarios orientativos aprobadas en el año 2002 los precios dentales.

    Transcurrido el tiempo, las acciones judiciales no fueron ejercitadas por el acusado por lo que, el 16 de mayo de 2007, y después en varias ocasiones, el Colegio General, entendiendo que se había incumplido lo pactado, se dirigió al Sr. Severino a través de sus representantes reclamando la devolución de dichos importes adelantados. No se ha producido la devolución solicitada, ni el Sr. Severino ha presentado a sus interlocutores en el Consejo General una propuesta formal de rendición de cuentas por la actividad profesional desplegada.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia absolutoria en que se deduce que de la prueba documental y testifical practicada las cantidades anticipadas y recibidas por el acusado lo fueron en concepto de honorarios profesionales.

    A estos efectos, se puede hacer cita de la Sentencia número 307/2013, de 4 de marzo , cuando determina que: "Hemos declarado reiteradamente que la distracción que produce la comisión de un delito de apropiación indebida cuando de dinero se trata, en el caso de abogados en ejercicio, está referida a cantidades de dinero que se perciben con destino a satisfacer indemnizaciones, gastos, suplidos o entregas que no tengan por finalidad el pago de honorarios del letrado, pues en este caso la cantidad se incorpora al patrimonio del perceptor de forma definitiva, en concepto de propiedad, como contrapartida por sus servicios profesionales, de manera que no ha de devolverse ni emplearse en usos predefinidos, por lo que no puede producirse un delito de apropiación indebida".

    En consecuencia, la Sala de instancia, al declarar probados que las cantidades percibidas por el acusado lo eran en concepto de honorarios, hace uso de la jurisprudencia a tal efecto establecida para, conforme el relato de hechos probados, constatar la irrelevancia penal de la conducta atribuida al acusado. En consecuencia, pues, la subsunción normativa realizada por el Tribunal de instancia es correcta y se ajusta a los criterios jurisprudenciales determinados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en el caso que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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