STS 694/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:1546
Número de Recurso3860/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución694/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3860/15 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de 5 de noviembre 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 259/14 . Ha sido parte recurrida la representación procesal de Dª Marí Trini .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 5 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: «estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Trini contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. Con imposición de costas a la Administración demandada.»

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que acuerde la conformidad a derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a trámite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. La parte recurrida formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone recurso de casación el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2015, dictada en recurso 259/2014 , por la que se reconoce el derecho a obtener la nacionalidad española al recurrente en vía contenciosa Doña Marí Trini .

El Sr. Abogado del Estado articula dos motivos de casación, el primero por infracción del artículo 22.4 del Código Civil porque entiende que de la sentencia resulta que es la Administración la que debe probar la ausencia de buena conducta civíca y ello, afirma, es contrario a la jurisprudencia de esta Sala que cita, al tiempo que sostiene que dicho requisito no esta acreditado en el caso de autos.

Tal y como ya hemos resuelto en sentencias anteriores que por reiteradas hacen innecesaria su cita, la tesis del Sr. Abogado del Estado no puede prosperar ya que la sentencia afirma como hecho probado que la Administración reconoce que la recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada y si se denegó la solicitud en vía administrativa fue por considerar que no se había justificado suficientemente buena conducta cívica no por razones de fondo (concurrencia de hechos o circunstancias que reflejen un comportamiento social o incívico) sino por un motivo formal, entender que el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado. No obstante la Sala a quo entiende que esa acreditación positiva si se ha producido en el caso de autos pues se aportó un certificado de las autoridades del país de origen emitido el 14 de julio de 2009, habiéndose presentado la solicitud de nacionalidad el 2 de diciembre de 2009, menos de dos meses después de caducidad, pero que ese certificado puesto en relación con el pasaporte demostraba que el recurrente no había estado en su país de origen desde la emisión del certificado y hasta la solicitud de nacionalidad , por lo que difícilmente se podrían haber generado notas negativas en ese periodo, a lo que se une que el informe de la DGP y de la GC de 26 de noviembre 2012 hace constar que el recurrente carece de antecedentes en España sin que se reflejen ordenes de búsqueda internacional....." , sin que se pueda tampoco olvidarse que el único motivo de denegación de la nacionalidad invocada por la Administración ha quedado razonadamente desvirtuado por la sentencia de instancia y que la única razón invocada en la instancia para estimar no acreditado el requisito en cuestión no fue otro que la caducidad del certificado de penales emitido por las autoridades de origen sin que quepa plantear cuestión nueva alguna a este respecto en casación.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

Articula el Sr. Abogado del Estado un segundo motivo por infracción del articulo 9.3 y 24 de la Constitución al entender que la Sala a quo ha incurrido en arbitrariedad al valorar la prueba.

De lo dicho en el fundamento anterior resulta con claridad que con independencia de que pueda estarse o no de acuerdo con el razonamiento de la Sala a quo su valoración no ha sido en modo alguno arbitraria o carente de fundamento, la conclusión que alcanza responde a parámetros que esta Sala encuentra razonables y responden a una conclusión lógica de los hechos que considera probados, sin que la hipótesis de que el Sr. Abogado del Estado del Estado plantea en el penúltimo y antepenúltimo párrafo de este motivo segundo, la posibilidad de que de haber cometido un delito con posterioridad a la fecha del certificado el país de origen fuera comunicado a éste y no al país de residencia, pueda ser acogida ya que se trata de una mera hipótesis carente de soporte probatorio y por tanto en modo alguno puede ser bastante para tener por arbitraria la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. El motivo por tanto debe ser desestimado.

TERCERO

Sin perjuicio de lo anterior, los motivos que articula el Sr. Abogado del Estado tampoco podrían prosperar al ser incompatibles entre si ya que no puede sostenerse que la Sala olvida el requisito de buena conducta cívica y por tanto prescinde del mimo a la hora de dictar una sentencia estimatoria y al tiempo sostener que la Sala a quo aprecia la concurrencia de dicho requisito sobre la base de realizar una valoración arbitraria de la prueba.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a la Administración con el límite de 3.000€ más IVA conforme al artículo 139 de la ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 5 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 259/14 con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite de 3.000€ más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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