STS 675/2017, 19 de Abril de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:1536
Número de Recurso3774/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución675/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3774/2015, promovido por D. Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Ramírez Plaza, bajo la dirección letrada de Dª Susana Eliso Crecis, contra los autos de 8 de julio y 28 de octubre de 2015 , dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -Grupo 3-, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el procedimiento de extensión de efectos núm. 1348/2014 del Procedimiento Ordinario núm. 1813/2011, de la Sección Tercera del mismo órgano judicial. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por D. Urbano , contra el auto de 8 de julio de 2015 y el de 28 de octubre de 2015 , que desestima el recurso de reposición instado contra el anterior, ambos dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -Grupo 3-, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el procedimiento de extensión de efectos núm. 1348/2014, que deniegan la extensión de efectos de la sentencia núm. 493/2013, de 25 julio , de la Sección Tercera del mismo órgano judicial, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 1813/2011, en materia de personal.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en auto de 8 de julio de 2015 , denegó la extensión de efectos solicitada «dada la falta de acreditación de la identidad de situaciones funcionariales entre la parte recurrente favorecida por la Sentencia nº 493 de 25 de julio de 2013 y D. Urbano , por cuanto que fue presupuesto básico de la Sentencia para el reconocimiento del derecho del recurrente a que le fuera anotado en su expediente personal la concesión de la Cruz al Mérito Policial, con distintivo rojo, concedida por Orden del Ministerio del Interior de 30 de Marzo de 1982; situación que no concurre en el solicitante de la extensión de efectos quién se incorporó al citado Grupo Especial el 7 de Mayo de 1982, tras haber superado el IV Curso de Aptitud convocado por Orden General de 5 de mayo de 1981.

Como hemos expuesto, la Orden lleva fecha de 30 de marzo de 1982 y en la mencionad a fecha el solicitante de la extensión de efectos no era integrante del Grupo Especial de Operaciones del CNP sino alumno, encontrándose destinado en la 16ª Compañía de Reserva General con base en Pamplona, y no se incorporó a su destino en el Grupo Especial de Operaciones hasta una fecha posterior, en mayo de 1982.

[...]

No altera lo expuesto el hecho de que la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1813/201 1 fuera favorable a las pretensiones del recurrente, y que ambos, recurrente y solicitante de la extensión de efectos puedan pertenecer al mismo IV curso de aptitud para el Grupo Especial de Operaciones, ya que la resolución judicial parte de que el actor "se hallaba destinado en el Grupo Especial de Operaciones del Cuerpo Nacional de Policía en el momento en que la concesión fue otorgada'', sin que la misma entre a resolver con detalle, al no haber sido planteadas, las cuestiones aquí suscitadas acerca de que si el recurrente tan solo estaba adscrito realizando un curso de aptitud para su posterior destino en los GEO o realmente se encontraba integrado en tal Grupo y desde que fecha, ya que tales cuestiones no se plantearon en el mencionado recurso, en donde la Administración demandada únicamente se opuso a la pretensión actora argumentando que la citada condecoración se otorgó al Grupo como entidad y no a cada uno de sus componentes, por lo que la citada condecoración no llevaba aparejado el reconocimiento de ningún derecho económico.

En cuanto al Auto nº 403/2014 en el que se concede la extensión de efectos de la sentencia 493, de 25 de Julio de 2013 , a otro funcionario policial, hay que partir, como se dice en el antecedente de hecho tercero, de que la Administración informó que, según constaba en la base de gestión de personal y en el expediente personal del interesado, de que, en el momento en que fue concedida la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, el solicitante de la extensión de efectos (Sr. Argimiro ) formaba parte de la citada Unidad; sin que una certificación similar se produzca en el presente caso, donde como ya hemos expuesto, el informe de la Administración dice que, según consta en la base de datos de gestión de personal (SIGESPOL), que concuerdan con los que figuran en el expediente personal del interesado, éste se incorporó al GEO el 7 de mayo de 1982, tras superar el IV Curso de aptitud para dicho Grupo especial, convocado por Orden General nº 19 de 5 de mayo de 1981, añadiendo que la Cruz al Mérito Policial a título colectivo, con distintivo rojo se concedió al Grupo Especial de Operaciones (GEO) en virtud de Orden de Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982, y que en dicha fecha el Sr. Urbano se encontraba destinado en la 16ª Compañía de Reserva General con base en Pamplona.

Por tanto, no concurriendo así los presupuestos de hecho contenidos en la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, consistentes en que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía se hallase destinado en el Grupo Especial de Operaciones en el momento en que la condecoración fue otorgada, procede denegar la solicitada extensión de efectos de la Sentencia de que se trata» (FD Segundo).

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación del Sr. Urbano , mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula tres motivos, si bien, por auto de fecha 7 de julio de 2016, se declaró la inadmisión de los motivos segundo y tercero.

En el motivo primero, único admitido a trámite, al amparo del art. 88.1.d de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), denuncia que la sentencia de instancia infringe (i) los arts. 110.1.a y el art. 72.3 de la Ley 29/1998 ; (ii) los arts. 1 º, 9 º y 14 de la Constitución ; (iii) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre los principios de igualdad, la justicia y la no discriminación ante situaciones idénticas e iguales; (iv) los arts. 1 , 7 y 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; y (v) el art. 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , en la medida en que «ante los mismos supuestos de Hecho y ante los mismos supuestos de Fundamentos de Derecho, y ante la misma pluralidad de Funcionarios policiales del IV CURSO de Especialización del GEO, deben ser aplicadas las consecuencias económicas, legales y Administrativas por igual para todos aquellos Funcionarios Policiales que ya los tienen reconocidas, al estar el interesado en la más pura e idéntica de las situaciones al caso juzgado en la Sentencia que se pretende extender sus efectos, y cuyos Derechos y Obligaciones le deben ser extensibles por la vía del Art. 110.1.a) de la LRJCA » (pág. 35 del escrito de interposición).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «estime el presente recurso de casación, por todos o algunos de los motivos casacionales alegados; casando y anulando los autos de 08 de julio de 2015 nº 381/2015 , y auto de 28 de octubre del 2015 objetos de impugnación, con los pronunciamientos que la Sala considere oportunos conforme a Derecho.

O bien a instancias del recurrente: SOLICITA Y RUEGA: Resolver sobre el fondo del asunto y se les reconozca la extensión de efectos; con todos los pronunciamientos y declaraciones conforme constan y se tienen solicitados en el suplico y ruego -petitum- del escrito de planteamiento del incidente con fechas de 04 de septiembre de 2014, sobre la extensión de efectos -ultra partes- seguidos ante los autos-incidentales nº 1348/2014 del P.O. nº 1813/2011».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta escrito de oposición en el que pone de manifiesto que «no concurr [en] las infracciones que se imputan a los autos recurridos» (pág. 6 del escrito de oposición), y suplica a la sala «dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra el auto de 8 de julio de 2015 , de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 3, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado por otro posterior de 28 de octubre de 2015, que desestimó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 25 de julio de 2013, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1813/2011 , promovido contra la desestimación por silencio administrativo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de la petición formulada en escrito de 20 de julio de 2011, solicitando que se dé las ordenes e instrucciones oportunas para que la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, concedida por Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982, al Grupo Especial de Operaciones del extinguido Cuerpo de Policía Nacional a título colectivo, le sea anotada en su hoja de servicios policiales así como en su expediente personal por pertenencia al GEO en la fecha de su concesión, y se le reconozca el derecho al percibo de la pensión aneja inherente a la citada Cruz al Mérito Policial .

SEGUNDO

Un primer motivo de recurso al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción del art. 110.1.a) e infracción del art. 72.3) al amparo procesal del art. 88.1.d) ambos de la LJCA , y de los arts. 1 º, art. 9º y el art. 14 de la CE , así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo bajo los valores superiores de los principios de igualdad, de justicia y de no discriminación ante situaciones idénticas e iguales, así como por la infracción de los arts. 1 º, art. 7º y el art. 23.2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948 -DUDH - y por otro lado, por el art. 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 1966 -PIDCP-.

Tras prolija exposición de los hechos ya efectuada en instancia aduce que las dos situaciones, la de la sentencia cuya extensión solicita y la del recurrente son idénticas por lo que ha quebrado el principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad.

Por su parte, el Abogado del Estado muestra su oposición. Entiende que el auto impugnado pone de manifiesto de forma extensa que no se trata de situaciones iguales, e insiste en que el recurrente se encontraba en situación de agregado al G.E.O, no destinado ni integrado, por lo que la situación no era idéntica.

TERCERO

En el ámbito de los recursos de casación frente a autos dictados al amparo del art. 110 de la LJCA recordaba el FJ quinto de la Sentencia de 20 de diciembre 2013 de esta Sala y Sección (rec. cas. núm. 3161/2012 ), la doctrina anterior recogida en la sentencia de 6 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 662/2011), con cita de otras muchas anteriores , y en las sentencias de 12 y 19 de abril de 2012 ( recs. cas. núms. 410/2011 y 400/2011 ) y de 14 de setiembre de 2012 (rec. cas. núm. 397/2011 ), que el artículo 110.1.a) de la LJCA exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia.

La jurisprudencia insiste [por todas, sentencia de 7 de diciembre de 2015 (rec. cas. núm. 2267/2014 )] en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.

Se recalca que la LJCA demanda que se trate de las mismas pretensiones jurídicas las que fundamenten un caso y otro, a tenor de lo establecido en el apartado 1. a) del indicado precepto.

Así sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.

CUARTO

Recordando jurisprudencia anterior [ sentencias de 2 de junio de 2011 y 3 de setiembre de 2010 , luego reiterado en la sentencia de 14 de setiembre de 2012 (rec. cas. núm. 2957/2011 )], la Sentencia de 7 de abril de 2014 (rec. cas. núm. 690/2013 ) resaltó que «los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen.

Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia.

Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que, como acaba de expresarse, aquí no acontece».

QUINTO

Justamente respecto a la condecoración al mérito policial con distinto rojo otorgada a los G.E.O, esta Sala y Sección desestimó, mediante sentencia de 23 de junio de 2000 , el recurso en interés de la ley núm. 273/99, interpuesto por el abogado del Estado frente a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 7 de octubre de 1998 , que declaraba el derecho al percibo de la pensión correspondiente al tenerla concedida a título colectivo al Grupo de Operaciones al que pertenecía el allí actor en el momento de la concesión.

Y en las sentencias de 30 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3526/2006 ) y de 12 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3432/2006 ) también se desestima el recurso del abogado del Estado frente a la extensión de efectos de la sentencia de 5 de abril de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al haberse acreditado en los autos la pertenencia al Grupo de Operaciones Especiales de los recurrentes en la fecha en que fue concedida la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo.

SEXTO

De lo expuesto resulta patente que las situaciones jurídicas deben ser, pues, no semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas lo que es rechazado por la Sala de instancia aunque cuestionado por el recurrente.

El recurrente insiste en que su situación es idéntica a la del Sr. Octavio , favorecido con la sentencia cuya extensión insta, pero la Sala de instancia arguye que la razón de decidir de la sentencia de origen radica en entender que se hallaba destinado en el G.E.O, mientras el recurrente lo estaba en condición de "agregado". Por ello, concluyó la Sala de instancia en que no se hallaban en idéntica situación.

Ya hemos reflejado la jurisprudencia que insiste en que no es el incidente de extensión de efectos de una sentencia el lugar adecuado para interpretar elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de esa homogeneidad de situaciones.

Debe limitarse esta Sala de casación a examinar la existencia palmaria de esa plena coincidencia.

La Sala de instancia declara que, a la fecha de la Orden de 30 de marzo de 1982, el recurrente no era integrante del G.E.O sino alumno de la referida Escuela.

Mas, como ya se dijo en las recientes sentencias de 23 de diciembre de 2016 ( rec. cas. núm. 840/2015), de 1 de marzo de 2017 ( rec. cas. núm. 1923/2015 ) y de 8 de marzo de 2017 ( rec. cas. núm. 1884/2015 ), cuyo criterio se sigue en unidad de doctrina y seguridad jurídica, es la misma situación que acontece con el beneficiario de la sentencia inicial, Sr. Octavio , aunque la sentencia no refleje su condición de alumno.

Ambos figuran en la relación de agentes que superaron el IV Curso del Grupo de Operaciones Especiales como reconoce la sentencia causando alta en el GEO el día 1 de mayo. Según la Orden de 5 de mayo de 1981 con la servidumbre de permanecer un mínimo de 2 años, caso de finalizar el curso con aprovechamiento, habían quedado "agregados" sin pérdida del destino actual, al G.E.O, realizando el Curso de especialización y una vez superado eran destinados al G.E.O con carácter definitivo. Respecto al aquí recurrente, la D.G. de la Policía dice se encontraba destinado en 16ª Compañía de Reserva General, con base en Pamplona por lo que no estaba integrado en los G.E.O.

La Sentencia de 25 de julio de 2013 al reconocer el derecho del Sr. Octavio a que figure en su expediente la concesión de la Cruz al Mérito policial atiende a que, según certificado de la DG de la Policía y de la Guardia Civil, se hallaba destinado en el Grupo de Operaciones Especiales en el momento en que la condecoración fue otorgada.

Vemos que, en un caso la D.G. de la Policía indica que "se hallaba destinado" en el G.E.O. y en el otro que "no estaba integrado" en el G.E.O. Si bien la primera terminología es técnicamente más precisa, con arreglo a la normativa tampoco cabe duda del sentido de la segunda. No está de más recordar que la consecuencia principal de la condición de agregado en comisión de servicios es que el funcionario tiene reservado el puesto de trabajo o destino de origen pero percibe las retribuciones inherentes al puesto que efectivamente desempeña [ sentencia de 23 de abril 2009 (rec. cas. núm. 968/2007 )].

Por ello, si la Sala de instancia al dictar la sentencia inicial no atendió a si el funcionario en cuestión estaba destinado con carácter definitivo o provisional, es decir, simplemente agregado, como expresa el punto 5.3. de la convocatoria del IV curso de aptitud para el Grupo Especial de Operaciones de la Policía Nacional, no puede introducir ese matiz posteriormente si la situación de origen es la misma.

En consecuencia, el recurso de casación ha de prosperar.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar haber lugar al recurso de casación y estimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia, sin que de conformidad con lo preceptuado en el art. 139.2 de la LJCA , proceda la condena en costas del recurso de casación, y en cuanto a las de instancia, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tampoco procede su imposición al apreciarse serias dudas de derecho.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Haber lugar al recurso de casación núm. 3774/2015, interpuesto por don Urbano contra el auto de 8 de julio de 2015 , de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -Grupo 3-, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el procedimiento de extensión de efectos 1348/2014, y confirmado por otro posterior de 28 de octubre de 2015, que desestimó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia número 493 /2013, de 25 de julio, de la Sección Tercera de la citada Sala, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo núm. 1813/2011 , autos que casamos y anulamos. 2.- Reconocer a D. Urbano la extensión de efectos de la sentencia número 493/2013, de 25 de julio, dictada en recurso 1813/2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . 3.- No hacer imposición de las costas causadas en el recurso de casación ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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