ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:3393A
Número de Recurso3009/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Esta Sala y Sección dictó sentencia el 14 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso de casación nº 3009/2015 , formulado por la representación procesal de don Carlos Antonio , contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictada en el recurso de este orden jurisdiccional nº 1067/2012, entablado contra la Orden Foral 973/2012, de 14 noviembre, que desestimó la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2010.

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2017, dicha representación procesal promueve incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 LOPJ , que se sustenta en la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en la negación de efectos erga omnes a la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016 que declaró la inconstitucionalidad del art. 30.2 de la Norma Foral de Guipúzcoa nº 10/2006.

Suplica en su escrito incidental que se anule y deje sin efecto la sentencia nº 245/2017, de 14 de febrero, dictada en el ya citado recurso de casación 3009/2015 , por incurrir supuestamente en la infracción de los artículos 24 y 164.1 de la Constitución y 27.1, 38.1 y 3 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, así como se pronuncie nueva sentencia que subsane tales infracciones y, previa revocación de la sentencia de instancia, se anule la liquidación recurrida.

TERCERO .- Del anterior escrito presentado por la parte recurrente se confirió traslado a las JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZCOA y a la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, partes recurridas, cuyas respectivas representaciones procesales interesan la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la parte recurrente la infracción de los artículos 24 y 164.1 de la Constitución y de los artículos 27.1, 38.1 y 3 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, porque la sentencia ha decidido que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 203/2016, de 1 de diciembre , que declara inconstitucional y nulo el artículo 30.2 de la Norma Foral de Guipúzcoa 10/2006, no tiene incidencia en el presente recurso de casación ni en el contencioso-administrativo del que dimana.

Afirma al efecto que, en consonancia con la primacía que a la Constitución le corresponde, el artículo 164 de la propia Carta Magna establece que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley tienen plenos efectos frente a todos, lo que se reitera en el artículo 38.1 de la LOTC 2/1979.

Agrega como corolario de cuanto antecede que, sobre la base de tal primacía de la Constitución, cualquier limitación de efectos que se imponga a la referida STC 203/2016 ha de tener cobertura legislativa explícita y ser objeto de interpretación restrictiva, debiendo ser contemplada, desde este prisma, la previsión contenida en el art. 40.1 de la LOTC .

Por todo ello, niega que tenga cobertura jurídica la conclusión a que llegó la Sala en la sentencia cuya nulidad se pretende a través de este cauce incidental, al entender que la excepción de los efectos erga omnes derivados de las sentencias del Tribunal Constitucional declarativas de la inconstitucionalidad de disposiciones jurídicas se extiende también a otras situaciones consolidadas entre las que se incluyen no sólo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también las actuaciones administrativas firmes.

Además de lo anterior, también aduce la inaplicación y vulneración de la STC 203/2016, de 1 de diciembre , lo que supone la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto la sentencia recurrida altera y modifica el alcance y contenido de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, al reducir sus efectos más allá de lo que establece su fallo.

SEGUNDO .- Ha de partirse del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la LOPJ y de la constante doctrina de esta Sala (por todos, autos de 18 de julio de 2008 , 17 de junio de 2009 y 30 de mayo de 2011 ) acerca de los límites que presenta este incidente, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en que mantiene su carácter de incidente extraordinario para corregir la vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo, y no una nueva instancia o una especie de recurso de súplica tendente a pedir la revisión por el órgano sentenciador de la sentencia dictada.

Sentado lo anterior, resulta patente que el incidente planteado debe ser rechazado, pues lo que en realidad se pretende es combatir la decisión tomada por esta Sala en su sentencia en contra de la incidencia que tiene la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso controvertido, reproduciendo el debate que ya fue resuelto y que concluyó con la sentencia dictada.

TERCERO .- Procede imponer al recurrente las costas del presente incidente de nulidad, por aplicación de lo establecido en el art. 241.2 de la LOPJ , sin que el importe correspondiente por todos los conceptos pueda exceder de los 200 euros.

Por virtud de todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de don Carlos Antonio contra la sentencia de 14 de febrero de 2017, dictada en el recurso de casación nº 3009/2015 .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas del incidente, con el límite señalado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

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