ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:3347A
Número de Recurso60/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora Dña. Mercedes Martínez del Campo, en nombre de "SCHINDLER, S.A.", ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 20 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017, pronunciada en el procedimiento abreviado núm. 156/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, declarando la existencia de cosa juzgada por falta de legitimación ad procesum.

SEGUNDO .- El Juzgado acuerda tener no por preparado el recurso de casación puesto que la sentencia no puede ser objeto de recurso dado que no se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos en los términos previstos en el artículo 110 LJCA . En el antecedente de hecho segundo de su resolución el juzgador pone de manifiesto que el procedimiento en el que se ha dictado sentencia se refiere a una reclamación de cantidad que la mercantil presenta ante la Junta de Castilla y de León, relacionada con la prestación de determinados servicios, y por tanto ajena a la materia tributaria, a la de personal y a la de unidad de mercado. La sentencia, además, desestima el recurso por existir cosa juzgada por lo que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada a favor de la entidad demandante.

Frente a ello alega la sociedad recurrente alega, en primer lugar, la vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, en relación con el artículo 479. 2 LEC puesto que la "Audiencia provincial" ( sic) ha asumido las funciones del Tribunal Supremo dictando una verdadera resolución de inadmisión del recurso de casación, cuando debió limitarse a comprobar si la resolución es recurrible y si el recurso está interpuesto en plazo. La simple lectura del auto, se sigue alegando, pone de manifiesto que el Juzgado realizó un verdadero examen del fondo de la cuestión.

En segundo lugar, aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE ), derecho cuya efectividad impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión. En este sentido manifiesta la recurrente que el artículo 481 LEC únicamente exige que se exprese la infracción cometida con aportación de las sentencias que se consideren infringidas, tal como hizo la parte. De otro lado, se contraviene lo dispuesto en el artículo 479 LEC en relación con el artículo 481 LEC , causando indefensión, pues los requisitos exigidos en los mencionados preceptos han sido cumplidos, pero el Juzgado ha ido más allá requiriendo poner de manifiesto el interés casacional.

TERCERO .- En relación con lo planteado en el recurso de queja conviene precisar, en primer lugar, que la normativa aplicable al recurso de casación contencioso-administrativo es la contenida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sin que resulte procedente invocar la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de su aplicación supletoria cuando ello proceda. Ello permite desestimar de entrada todas las alegaciones relativas a la supuesta indefensión padecida por la sociedad recurrente como consecuencia de la exigencia por el órgano judicial de unos requisitos para el escrito de preparación no contemplados en la LEC para el escrito de preparación del recurso-como por ejemplo, la justificación de la concurrencia del interés objetivo casacional-; alegaciones que, por otra parte, parecen referirse a un caso de denegación de preparación del recurso distinto al realmente acaecido en esta ocasión.

En lo concerniente, ya, a la causa que fundamenta en este caso la denegación de la preparación del recurso, conviene recordar que el nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece -como pone de manifiesto el Juzgado y en lo que aquí interesa- que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptibles de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse, en efecto, en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación "[d] el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

La alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA . En lo que aquí atañe, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

En este caso, las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del Juzgado puesto que, en efecto, la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA .

CUARTO .- Por lo que concierne a la pretendida vulneración del derecho a un juez predeterminado por la ley ( artículo 24.2 CE ) no se aprecia en qué forma ha podido producirse la lesión denunciada. El ámbito de protección de este derecho fundamental se proyecta sobre el necesario respeto de las normas de jurisdicción y competencia garantizando que " el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional" (por todas, STC 99/2015, de 25 de mayo ). En este caso, es la Ley de la Jurisdicción la que establece, en su artículo 89.1 que el recurso de casación se preparará ante la Sala o Juzgado que hubiere dictado la resolución recurrida , asumiendo el órgano judicial de instancia la comprobación del cumplimiento de los requisitos que debe reunir el escrito de preparación ( artículo 90.2 LJCA ). No se verifica, por tanto, frente a lo sostenido por la parte recurrente, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid se haya excedido en el ejercicio de sus competencias.

Finalmente, tampoco se ha visto vulnerando el derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE ) que se invoca. No es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo -. Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el órgano jurisdiccional incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación de los criterios objetivos establecidos en al artículo 110 LJCA en relación con los artículos 86.1 y 89.2 a) LJCA que realiza el Juzgado no puede tacharse de rigorista, ni de irrazonable ni arbitraria, tal como se desprende de los fundamentos de derecho anteriores.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "SCHINDLER, S.A.", contra el auto dictado el 20 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Valladolid , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017, pronunciada en el procedimiento abreviado núm. 156/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR