ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3434A
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de los Autos de Modificación de Medidas n.º 148/2015 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 9 de enero de 2017 , acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo , contra la sentencia la sentencia de fecha 13 de enero de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Mónica Puzzi Rey, en nombre y representación de D. Segismundo , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2016 en un juicio de modificación de medidas tramitado en atención a la materia; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , se articula en un único motivo que se funda en la infracción de los arts. 146 y 147 CC por inaplicación, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 30 de abril de 2013 , rec. 988/2012, de 2 de junio de 2015 , rec. 2408/2015 , y de 21 de septiembre de 2016 , rec. 2773/2015 , al entender que concurren circunstancias fácticas para reducir la cuantía de la pensión alimenticia establecida en su día en la sentencia de divorcio.

El auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar que no se había acreditado el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. Considera que del escrito de interposición del recurso se desprende que el recurrente valora las circunstancias del caso de manera diferente a la que lo hace la Audiencia Provincial, cuestionando el criterio seguido por la misma en lo concerniente al juicio de hecho de valoración probatoria y a su resultado.

El recurso de queja se interpone por considerar que no concurre la causa de inadmisión expresada, ya que consta acreditado que la sentencia recurrida ha desconocido la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias antes citadas.

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC para el acceso a la casación, se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por incurrir en causa de falta de justificación de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 482.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

La sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso de apelación formulado por el demandante y hoy recurrente en casación en que no quedó acreditado de manera suficientemente clara la cuestión sobre los ingresos que percibía aquél en los años previos al convenio regulador (2008 y 2009), por cuanto lo que figura en las declaraciones de la renta no se corresponde ciertamente con la capacidad económica que ha de suponerse para hacer frente a los gastos familiares en la medida que tenía reconocido (1200 € mensuales) y que realmente fue a lo que se comprometió. Y tampoco acreditó de una manera real los ingresos que actualmente percibe por su actividad como abogado. Precisamente, esta ausencia de prueba es lo que impide que prospere la acción modificativa, que debe basarse en nuevas circunstancias económicas de importancia trascendental que exija una nueva adecuación en las obligaciones asumidas, por no haber sido previsibles en el momento en que se adoptaron las medidas vigentes. Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación. Sin embargo, el recurrente alega en su recurso que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la doctrina de la Sala en materia de modificación de la pensión alimenticia en favor de los hijos cuando se produce posteriormente el nacimiento de nuevos hijos. Y considera que la audiencia no ha ponderado el caudal del que dispone el alimentante para concretar la posibilidad de afrontar sus nuevas necesidades, ni la capacidad económica global del grupo familia, ni tampoco la situación del otro progenitor.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso en contradicción con la doctrina de esta Sala, es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el Interés casacional que se mantiene como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso la realidad es que el recurrente a lo largo del recurso lo que pretende es rebatir las conclusiones probatorias de la sentencia de apelación, sin que la doctrina jurisprudencial alegada como infringida guarde relación con la ratio decidendi de la misma. Efectivamente, la doctrina que se contiene en las sentencias invocadas para fundamentar el interés casacional se refiere a la trascendencia que ha de tener el nacimiento de un nuevo hijo en modificación de la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente. Dicha cuestión no aparece en los elementos fácticos ni en los fundamentos de la sentencia recurrida, por lo que se concluye que estamos ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Segismundo , contra el auto de fecha 9 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 13 de enero de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse a la referida Audiencia Provincial las actuaciones originales que fueron remitidas a esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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