ATS, 19 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3428A
Número de Recurso1043/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Dragados, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 783/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 522/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de la mercantil Dragados, S.A., presentó escrito con fecha de 1 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la entidad Parque Marítimo Jinamar, S.L., se presentó escrito con fecha de 30 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 1 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia frente a la que se interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la determinada por el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se funda en dos motivos al amparo del ordinal 4ª del art. 469.1 LEC ,: el primero, por infracción del art. 24 CE , por errónea valoración de la prueba al considerar la resolución impugnada que el valor total de la obra realmente ejecutada ascendía a 22.341.091, 61 euros, en lugar de los 22.546.817, 34 euros alegados por la parte, con la consecuencia de la reclamación de 203.591, 32 euros por obra ejecutada y no pagada, de conformidad con el contrato suscrito entre las partes; y el segundo, por infracción del art. 24 CE por errónea valoración de los hechos realizada por la sentencia impugnada al considerar que la devolución de 1.127.340,87 euros correspondientes al segundo 50% de las retenciones fue realizada por Jinamar, ajustándose a las previsiones del contrato y coincidiendo con la celebración de la audiencia previa al juicio.

Por su parte, el recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 1281.1 CC en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto la sentencia recurrida considera que el plazo pactado del pago de las certificaciones de obra pactado en el contrato sería de 180 días, cuando la cláusula sexta del contrato determinaría de forma literal que el abono de las certificaciones debería de realizarse dentro de los 45 días siguientes a su recepción mediante confirming a 180 días de la fecha de la certificación.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ).

Así, sostiene el recurrente la errónea valoración de la prueba padecida por la resolución impugnada, respecto del valor total de la obra realmente ejecutada como del importe de los intereses devengados, sin recoger la cita de precepto procesal alguno, y relativo a los medios de prueba, que pueda considerarse infringido.

De lo expuesto se deduce sin dificultad, que lo realmente pretendido por la parte recurrente no es alegar la infracción de concretos preceptos procesales sino la revisión de la totalidad del acervo probatorio, lo que no resulta admisible, por cuanto debe denegarse cualquier pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, en este caso la documental y pericial, razones por las cuales, no resulta factible, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como en el presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS sentencias 380/2015, de 7 de julio , 473/2015, de 31 de julio y 76/2016, de 18 de febrero , entre otras). En concreto, la última de las STS citada determina que:

[...] Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio, no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto [...]

.

En efecto, el recurrente, a lo largo de la argumentación de los motivos lo que plantea, en realidad, es una revisión íntegra de la valoración de la prueba practicada encaminada a mostrar su disconformidad con la conclusión valorativa que alcanzan ambas instancias respecto del valor total de la obra realmente ejecutada como del importe de los intereses devengados.

TERCERO

Examinado el recurso de casación, procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Dragados, S.A. al no apreciarse causa legal de inadmisión en esta fase.

CUARTO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguense copias de los escritos de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Dragados, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 5 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 783/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 522/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto contra la citada resolución.

  3. ) Entréguense copias de los escritos de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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