ATS, 19 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3420A
Número de Recurso938/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 944/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 229/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ubeda.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora Sra. Bonafuente Escalada, en nombre y representación de D. Carlos en calidad de parte recurrente, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2016. La procuradora Sra. López Valero se ha personado, en nombre y representación de Hubener Versicherungs-Ag en calidad de parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2016. Se ha personado el procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de D. Doroteo en calidad de parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

CUARTO

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2017 el procurador Sr. Deleito García, parte recurrida, interesó la inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2017 la procuradora Sra. López Valero, parte recurrida, interesó la inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2017 la procuradora Sra. Bonafuente Escalada, parte recurrente, interesó la admisión del recurso.

QUINTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de responsabilidad civil extra contractual por daños físicos derivados del juego pinball.

El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos, en el primero alega interpretación errónea e inaplicación del art. 1902 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto a la responsabilidad por la prestación de un servicio con ánimo de lucro y en la aplicación de la culpa exclusiva de la víctima, en relación con el art. 147 de la Ley de Defensa de consumidores y usuarios . Entiende que la empresa demandada incurrió en clara negligencia. Cita SSTS de 2 de abril de 2004 , 9 de febrero de 2011 , 14 de marzo de 2011 , 11 de abril de 2011 , la de 22 de octubre de 1992 , 9 de marzo de 2006 . Entiende que de la aplicación de la doctrina contenida en dichas sentencias resulta que la empresa que prestó el servicio es responsable del daño causado, cuando la sentencia recurrida en casación desestima la demanda por existir culpa exclusiva del actor, al estar en una zona que no le correspondía sin protección. Expone que de existir compensación de culpas, la mayor proporción corresponde a quien tiene el control de los elementos que causan el accidente, que es el demandado. Citando las SSTS de 28 de mayo de 2008 , 20 de diciembre de 2007 , y 17 de mayo de 2007 . En el segundo motivo alega infracción del art. 394 de la LEC , sobre la imposición de costas, alegando que la sentencia que recurre se opone a las de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, de 11 de enero de 2013 , de 3 de diciembre de 2007 y 30 de marzo de 2001.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, y no obstante las alegaciones del recurrente, el recurso no puede admitirse, por las siguientes causas de inadmisión:

I) En cuanto al primer motivo, por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión o variación de los hechos declarados probados ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º LEC ).

Y es que la sentencia recurrida en casación concluye: I) en relación con la responsabilidad objetiva o derivada del riesgo, expone que basta para rechazarlas con alegar la doctrina contenida entre otras en al STS de 29 de marzo de 2012 , y refiere que la prueba practicada, como refleja la sentencia dictada en la primera instancia, acredita que los responsables de la actividad adoptaron las medidas de seguridad que hubieran evitado el suceso, sino hubiera sido por la propia acción del actor al introducirse en una zona en la que se había advertido a los presentes que no debían entrar sin protección. Y es que dice:

[...]A nadie se le puede ocultar que una actividad como la contratada por el demandante y al parecer por todos los participantes, consistente en dispararse bolas de pintura y cuyo objetivo es alcanzar a los otros participantes, implica un cierto riesgo para los que reciben esos impactos por participar en el juego y para los que se encuentran en las proximidades por los lanzamientos perdidos. Al participar o invadir la zona de seguridad se acepta y asume el riesgo de recibir impactos y en el caso en el que el fundamento de la responsabilidad lo concretaba la demanda en la falta de advertencia por las personas que organizaron el juego de que no se podía estar en las inmediaciones del lugar en el que se desarrollaba, siendo que la prueba testifical ha acreditado que existía un perímetro de seguridad en el que se advirtió antes de iniciarse que no se podía entrar sin el equipo de protección suministrado y en concreto al demandante cuando se introducía en dicha zona de que no podía estar allí sin el casco, es claro que la conclusión de la sentencia se ajusta a criterios lógicos y razonables.... Concluyendo que el demandado adoptó las medidas de seguridad exigibles, y que el suceso no se produce por falta u omisión de las mismas, sino por la propia acción del actor, culpa exclusiva de la víctima que entra en la zona de seguridad para grabar el desarrollo del juego, desoyendo la advertencia previa y simultánea al suceso [...]

.

Antes de entrar en la motivación concreta hemos de recordar que el recurso de casación, al igual que el extraordinario por infracción procesal, no es una tercera instancia que permita volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio y pretender la completa revisión de la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en casación y sólo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una i nfracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación. En cualquier caso, la denuncia del error de hecho patente o irracional debería de haberse planteado a través del recurso extraordinario por infracción procesal. ( STS de 4 de septiembre de 2014, recurso n.º 2733/2012 ).

Este planteamiento es el que subyace en el motivo interpuesto. En su desarrollo, la parte recurrente pretende cuestionar todo el material probatorio cuya valoración ha servido a la Audiencia para concluir sobre la ausencia de responsabilidad de los demandados. En consecuencia, la sentencia dictada, de respetar su base fáctica, no vulnera la jurisprudencia de esta Sala invocada en el recurso.

II) Respecto del segundo motivo, incurre en causa de inadmisión por la falta de cita de precepto o norma sustantiva infringida, ya que cita la infracción del art. 394 de la LEC y 24 de la CE , relativo a las costas procesales ( art. 483.2. 1 y 2 en relación con el 481.1 LEC ).

Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

Es más, abundando en esta cuestión, debe dejarse sentado, en relación a la alegación de infracción del art. 394.1 LEC que, en todo caso, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 944/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 229/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ubeda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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