ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3395A
Número de Recurso650/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Victoria presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 699/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 478/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2015 se tuvo por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Moraleda Blanco, mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2015, se le tuvo por designado del turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Victoria , en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos, a la recurrente personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2017, la recurrente, solicitaba la admisión de sus recursos.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía.

El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía, y ser inferior a 600.000 Euros.

De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se desarrolla en un motivo único. Se fundamenta el recurso en la infracción por interpretación errónea, del art. 400.1 LEC en relación con el art. 200.1 LEC .

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la Sala, al no apreciar la excepción planteada de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos ya que el demandante pudo haber articulado desde el año 2002 la pretensión que se ejercita en el presente procedimiento.

Cita la recurrente la sentencia nº 50/2006 de 8 de mayo, rec. 2852/1999 que recoge:

[...] La jurisprudencia sobre esta excepción es muy reiterada, sin contradicción alguna y mantiene que la entidad material de la acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas, siendo la causa petendi el conjunto de hechos que fundamentan la pretensión y no desaparece cuando en el segundo pleito se pretenden subsanar o suplir errores alegatorios o de enfoque jurídico acaecidos en el primero; en definitiva, "el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo": así lo expresan las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 que recogen gran número de sentencias anteriores.[...]

.

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada, pues la causa de pedir en el presente caso, es la titularidad de unas habitaciones en la parte alta del local y ha sido reclamada en distintos procedimientos, juicio de desahucio en precario, acción reivindicatoria, acción declarativa de propiedad y adquisición de las habitaciones por accesión.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se denuncia al amparo del art. 469.1.2 º y 3º LEC , la infracción de los arts. 218.1 y 2 en relación con los arts. 222.1 y 400.1 LEC .

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , de falta de acreditación del interés casacional por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, al plantear en el recurso una cuestión procesal.

El interés casacional alegado sobre la infracción de la doctrina jurisprudencial referida a la cosa juzgada, es una cuestión ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a cuantía y ser inferior a 600.000 Euros, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea cuestiones ajenas al recurso de casación, y que no combate la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye que en el presente caso el actor tiene derecho a adquirir por accesión la edificación construida sobre el vuelo de su taller.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 21 de marzo de 2017 no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, pues el recurso de casación no puede sustentarse sobre cuestiones procesales y sin que la disposición final 16.ª permita el examen del recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha admitido el recurso de casación de necesaria interposición conjunta cuando la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y no habiendo comparecido el recurrido no procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Victoria contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 699/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 478/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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