ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3372A
Número de Recurso3590/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Dolores presentó el día 27 de octubre de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1045/2016 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 1264/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, designado por el turno de oficio para la representación de D.ª Dolores , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Humberto , presentó escrito con fecha 21 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de modificación de medidas. Más en concreto la parte demandante, hoy recurrido, solicitó la modificación de la pensión de alimentos en favor del hijo común, solicitando su extinción, la atribución del uso de la vivienda familiar, que solicita que sea por meses alternos o subsidiariamente su extinción y en cuanto a la pensión compensatoria solicita igualmente su extinción como consecuencia de la convivencia marital de la que fue su esposa con otra persona.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Dicha resolución señala que no consta la independencia económica del hijo ni que se encuentre en desempleo por su propia voluntad. En cuanto a la vivienda familiar y la pensión compensatoria no se aprecia alteración sustancial de las circunstancias, no considerando acreditada la existencia de una convivencia marital de la que fue esposa del demandante que justifique la extinción de la pensión compensatoria.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, el cual fue objeto de estimación parcial por la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora constituye objeto del presente recurso. En concreto dicha resolución revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer la pensión de alimentos en favor del hijo durante un año a partir de la presente resolución, sin perjuicio de suspender el pago de dicha pensión si se acredita que el hijo trabaja y obtiene ingresos suficientes para su manutención, se atribuye el uso de la vivienda familiar a favor del hijo y de la esposa durante un año a partir de la presente resolución. Si en este periodo no se ha liquidado la sociedad de gananciales, transcurrido dicho año, e uso de la vivienda se concede con carácter alterno, cada seis meses, comenzando por el esposo, alternancia que se prorrogará hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Asimismo se declara extinguida la pensión compensatoria en favor de la esposa. En relación a esta última cuestión señala la sentencia recurrida que de la prueba documental ha quedado acreditada la convivencia de la demandada con otra persona, en concreto se apoya en los informes de detectives que se aportaron y que no fueron impugnados por la demandada y en los cuales se hace mención a un seguimiento durante meses del año 2015 y 2016 de la demandada y su relación con D. Laureano , informes que ponen de manifiesto la convivencia entre aquellos, siendo la misma permanente y exclusiva, aplicando la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 97 y 101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 9 de febrero de 2012 y 28 de marzo de 2012 , relativas a la extinción de la pensión compensatoria como consecuencia de la convivencia marital.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que de las pruebas obrantes en las actuaciones resulta acreditada la existencia de una relación de amistad con D. Laureano sin que exista una convivencia entre ellos, teniendo su domicilio este último en Toledo, lugar en el reside a efectos laborales y sanitarios.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y aplicando la doctrina de esta Sala en la materia, concluye que de la prueba documental ha quedado acreditada la convivencia de la demandada con otra persona, en concreto se apoya en los informes de detectives que se aportaron y que no fueron impugnados por la demandada y en los cuales se hace mención a un seguimiento durante meses del año 2015 y 2016 de la demandada y su relación con D. Laureano , informes que ponen de manifiesto la convivencia entre aquellos, siendo la misma permanente y exclusiva, aplicando la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 .

A la vista de lo expuesto en el presente caso no existe la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala invocada en el recurso sino que la sentencia recurrida se limita a aplicarla a la vista del resultado probatorio obrante en autos con la consecuencia de que el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Dolores contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1045/2016 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 1264/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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