ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:3336A
Número de Recurso20112/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de Anselmo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17/3/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó por un delito de calumnias del art. 205 y 206 del Código Penal , sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación, pues de ello nada se dice.- Se apoya en el art. 954 a) y d) LEcrm, alegando, en relación con el a) "En base a las manifestaciones que me hizo el Juez de Las Palmas Don Ezequiel de que sus compañeros de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , actuando de acuerdo con el Juez de Instrucción 4 de Las Palmas que es el que dicta la sentencia de mérito 76/2015 , le habían comunicado que tenían un plan para perjudicar a este letrado en las actuaciones denunciadas". Y en relación con el d) "En base a que efectivamente el hecho denunciado por el Juez Don Ezequiel es un hecho objetivo, sólo hay que ver en las actuaciones la detención ilegal de este letrado que perpetraron los jueces señalados, actuaciones que van a ser objeto de querella por este letrado, junto a otros jueces de esa isla por hechos aún más graves, querella que voy a presentar por pertenencia a grupo u organización criminal, alguien debería investigar la vergonzosa colaboración usando el juzgado de alguno de los jueces querellados con el clan de los Manuel y sus testaferros, desde luego ningún Fiscal de esas islas, que están para que los encierren, como demostraré en la querella a presentar contra el Fiscal Superior de Canarias, Don Ricardo , y unos cuantos fiscales más, buenos, no hay mas que ver estas actuaciones, donde se condena este letrado en venganza por haber exigido el cumplimiento de la ley por parte de ese corrupto Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Y una de dos, o en esos tribunales canarios tienen los mejores jueces del mundo, unos jueces PRECRIMEN, algo similar a Tom Cruise en Mignority Report o son un pandilla de delincuentes. Porque ¿Como es posible que a este letrado le condenen en el procedimiento de diligencias previas 5333/2012 por un supuesto documento que dicen que presento el 25-06-2013?. Es imposible claro, obviamente el documento no existe. O el documento no existe o los jueces son PRECRIMEN y ya en el año 2012 eran conocedores y empezaron a instruir una causa y me metieron preso ojo. Por un documento que ellos preveían que yo iba a presentar en el año 2013,(Y que los justiciables tengamos que soportar esta basura de administración de justicia canaria) esto es solo la punta del iceberg de lo que denunciaré en mi querella, documentos falsificados, sentencias idénticas dictadas por jueces distintos, que se las envían ya para que las firmen, y un sinfín de actuaciones de estos jueces corruptos. Estas actuaciones han pasado por las manos de 4-5 fiscales, 4-5 jueces, y me han condenado, y están ejecutando la sentencia, por un documento que no existe, es decir que ninguno de estos lumbreras se ha molestado en leerse la documental para condenar, porque de haberlo hecho obviamente no habrían podido condenar nunca, ya que no existe el documento por el que se me condena. Tengo que denunciar igualmente que los jueces señalados nunca me dejaron acceder a las actuaciones, tal y como consta en distintos documentos de audio que grabé, vergonzoso. Siendo amenazado y coaccionado en todo momento para que no ejerciera mi labor. Son vergonzosas las mentiras del juez Palomino y el Secretario del Penal 4, ante mis quejas, especialmente de este Secretario Judicial y el de instrucción 4 que son 2 funcionarios que son depositarios de la fe pública judicial".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de marzo pasado, dictaminó:

"...La solicitud del recurrente de revisión de la sentencia por no haber tenido en cuenta el juzgador unas supuestas manifestaciones del Juez de Las Palmas, Sr. Ezequiel a sus compañeros de la Sección NUM000 en connivencia con los Magistrados de Instrucción 4 y Penal 4, acerca de un plan urdido frente al recurrente para perjudicarle, asimismo refiere una incorrecta actuación del Ministerio Fiscal, con base a los párrafos a ) y d) del apartado 1 del art. 954 de la LEcrm reformada por la Ley 41/15, de 5 de octubre , es inaplicable al caso de autos pues además de no indicar o aportar documento alguno que haya sido declarado posteriormente al Juicio espurio en el que se haya sustentado la condena por calumnias vertidas contra los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tampoco concurre el supuesto de conocimiento de hechos o elementos de prueba que de haber sido aportados hubieran determinado su absolución o una condena menos grave. De conformidad con lo expuesto y en base al fundamento legal alegado no procede la autorización solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Anselmo condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas, por delito de calumnias del art. 205 y 206 del Código Penal , sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación, pues de ello nada se dice, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954 a) y d) de la LEcrm. alegando, en relación con el a) "En base a las manifestaciones que me hizo el Juez de Las Palmas Don Ezequiel de que sus compañeros de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , actuando de acuerdo con el Juez de Instrucción 4 de Las Palmas que es el que dicta la sentencia de mérito 76/2015 , le habían comunicado que tenían un plan para perjudicar a este letrado en las actuaciones denunciadas" . Y en relación con el d) "En base a que efectivamente el hecho denunciado por el Juez Don Ezequiel es un hecho objetivo, sólo hay que ver en las actuaciones la detención ilegal de este letrado que perpetraron los jueces señalados, actuaciones que van a ser objeto de querella por este letrado, junto a otros jueces de esa isla por hechos aún más graves, querella que voy a presentar por pertenencia a grupo u organización criminal, alguien debería investigar la vergonzosa colaboración usando el juzgado de alguno de los jueces querellados con el clan de los Manuel y sus testaferros, desde luego ningún Fiscal de esas islas, que están para que los encierren, como demostraré en la querella a presentar contra el Fiscal Superior de Canarias, Don Ricardo , y unos cuantos fiscales más, buenos, no hay mas que ver estas actuaciones, donde se condena este letrado en venganza por haber exigido el cumplimiento de la ley por parte de ese corrupto Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Y una de dos, o en esos tribunales canarios tienen los mejores jueces del mundo, unos jueces PRECRIMEN, algo similar a Tom Cruise en Mignority Report o son un pandilla de delincuentes. Porque ¿Como es posible que a este letrado le condenen en el procedimiento de diligencias previas 5333/2012 por un supuesto documento que dicen que presento el 25-06-2013?. Es imposible claro, obviamente el documento no existe. O el documento no existe o los jueces son PRECRIMEN y ya en el año 2012 eran conocedores y empezaron a instruir una causa y me metieron preso ojo. Por un documento que ellos preveían que yo iba a presentar en el año 2013,(Y que los justiciables tengamos que soportar esta basura de administración de justicia canaria) esto es solo la punta del iceberg de lo que denunciaré en mi querella, documentos falsificados, sentencias idénticas dictadas por jueces distintos, que se las envían ya para que las firmen, y un sinfín de actuaciones de estos jueces corruptos. Estas actuaciones han pasado por las manos de 4-5 fiscales, 4-5 jueces, y me han condenado, y están ejecutando la sentencia, por un documento que no existe, es decir que ninguno de estos lumbreras se ha molestado en leerse la documental para condenar, porque de haberlo hecho obviamente no habrían podido condenar nunca, ya que no existe el documento por el que se me condena. Tengo que denunciar igualmente que los jueces señalados nunca me dejaron acceder a las actuaciones, tal y como consta en distintos documentos de audio que grabé, vergonzoso. Siendo amenazado y coaccionado en todo momento para que no ejerciera mi labor. Son vergonzosas las mentiras del Juez Palomino y el Secretario del Penal 4, ante mis quejas, especialmente de este Secretario Judicial y el de instrucción 4 que son 2 funcionarios que son depositarios de la fe pública judicial" .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954 . 1a ) y d) LEcrm según redacción operada por la reforma de la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable a este supuesto, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Por eso sería de aplicación el art. 954.3º y 4º en su redacción anterior a la reforma que establece en su número 3º "Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido algún documento o testimonio declarados falsos por sentencia firme en causa criminal..." , precepto que exige que cuando en la base de la revisión exista un hecho delictivo, se investigue previamente en el marco adecuado (procedimiento penal del que conocerá el Juez correspondiente). De esta forma se evita que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación realizada por un órgano que no es el competente. Sin embargo en este caso falta la más primaria y elemental exigencia impuesta por tal precepto. Para que un falso testimonio o documento pueda abrir la puerta de una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( art. 954.3º de la Ley Procesal Penal ). Ese presupuesto manifiestamente no concurre en este caso. El solicitante dice que va a denunciar tales hechos en el Juzgado correspondiente. En consecuencia una vez se dicte sentencia firme condenatoria, y solo entonces, podrá abrirse el proceso de revisión. Y en relación con el núm. 4, se exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954.4º LEcrm como informa el Ministerio Fiscal, así con la documental presentada, forma parte de la causa que motivó su condena y en consecuencia no es ningún hecho nuevo y posterior a la sentencia, ni evidencia la inocencia del hoy solicitante.

Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm, desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Anselmo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17/3/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 78/14.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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