SJPI nº 3 97/2017, 12 de Abril de 2017, de Marbella

PonenteANGEL JOSE SANCHEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
ECLIES:JPI:2017:113
Número de Recurso948/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA

(ANTIGUO JUZGADO MIXTO Nº 6)

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 948/16

SENTENCIA núm. 97/17

En Marbella, a doce de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. Ángel J. Sánchez Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto nº 6), los presentes autos de Juicio ordinario número 948/16, sobre tutela del derecho al honor, seguidos a instancias de D. Martin representado por la Procuradora Sra. Cabellos Menéndez y asistido del Letrado Sr. Barrientos Ruiz, contra la entidad Menéame Comunicaciones, S.L. representada por el Procurador Sr. Garrido Franquelo y asistida de la Letrada Sra. López Casas, siendo parte el Ministerio Fiscal; y de conformidad con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la indicada representación de D. Martin se presentó escrito formulando contra la entidad Menéame Comunicaciones, S.L. demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor que habría de tramitarse con intervención del Ministerio Fiscal, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables al caso, terminó solicitando que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se declare que ha existido una intromisión ilegítima en el honor del demandante y se condene a la demandada a: 1) la difusión íntegra de la sentencia que recaiga en la web de www.meneame.net, o, en su caso, el contenido del fallo con indicación temporal de la permanencia del mismo; 2) se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados, indemnización que se cifra en 30.000 euros en base a la amplia difusión y el tiempo durante el que ha estado disponible la noticia y los comentarios, o en la cantidad que prudencialmente fije el Juez teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda; con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Que, admitida a trámite la demanda, una vez subsanado el defecto procesal observado, con traslado de la misma y de los documentos a ella acompañados, se emplazó a la demandada y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 20 días comparecieran y contestaran a la demanda, lo que verificaron en plazo y forma oponiéndose a la misma, interesando el Ministerio Fiscal se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado.

TERCERO

Que, verificado lo anterior, se convocó a las partes a la audiencia previa prevenida por el art. 414 de la N.L.E.C .. Comparecidas las partes el día y hora finalmente señalados, tras una suspensión y nuevo señalamiento por el motivo que consta en autos, y abierto el acto, se celebró la misma con el resultado que obra en autos. Recibido el juicio a prueba, por el actor se propuso prueba documental, por la demandada prueba documental, y por el Ministerio Fiscal prueba documental, acordándose declarar el procedimiento concluso para sentencia sin necesidad de celebración de juicio, tras el correspondiente trámite de conclusiones, conforme al art. 429,8 de la N.L.E.C ., resolución devenida firme al no ser recurrida por ninguna de las partes. Evacuado por las partes el trámite de conclusiones en el que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, se declaró el procedimiento concluso para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el actor D. Martin en el presente litigio la acción de tutela del derecho fundamental al honor con reclamación de indemnización por importe de 30.000 euros frente a la la entidad Menéame Comunicaciones, S.L., y ello en relación con unas expresiones publicadas en la web www.meneame.net, de la que es titular la demandada, concretamente en los comentarios al pie de una noticia publicada en dicha web el 5 de noviembre de 2.015, a las 13,00 horas, que decía "El concejal de Fiestas del PP de Marbella gastó 14.600 euros en teléfono en un mes", comentarios consistentes en "este es un hijo de puta", "un ladrón de toda la puta vida" y "ladrón", expresiones que constituyen insultos y expresiones injuriosas y nada tiene que ver con la libertad de expresión, sin que el actor haya sido nunca condenado por ningún hecho en todo su vida, no siendo veraces ni de interés general, no apareciendo legitimados por el derecho a la crítica ni a la libertadd e información y expresión; comentarios que no fueron borrados o retirados por la demandada, pese a los requerimientos realizados al efecto desde el mes de septiembre de 2.016, y que aparecían como "comentario destacado", todo lo cual ha ocasionado un enorme perjuicio al demandante dada la amplia difusión de los comentarios, que han sido compartidos en las redes sociales de forma viral, existiendo responsabilidad de la mercantil demandada como titular del dominio en el que se publicaron los comentarios ofensivos por su falta de diligencia y colaboración.

La entidad demandada, Menéame Comunicaciones, S.L., se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que no es responsable de los comentarios efectuados por los usuarios en la web de cuyo dominio es titular, que no tuvo conocimiento de la concreta ubicación de los comentarios injuriosos objeto de la demanda hasta la recepción de la demanda dado que en las comunicaciones previas no se acreditaba que el firmante ostentara la representación del hoy demandante ni se identificaba adecuada y suficientemente la noticia en cuestión, que el objeto y finalidad de la web es incorporar enlaces a noticias de medios ajenos aportados por los usuarios sin publicar noticias ni reportajes propios, que la página web contiene un volumen de información que justifica la dificultad y casi imposibilidad de encontrar una noticia concreta careciendo de medios personales suficientes para ello y para gestionar la enorme cantidad de e-mails que llegan a las direcciones de la demandada, aunque procedió con diligencia a retirar los comentarios injuriosos cuando pudo localizar su ubicación por disponer de datos suficientes, lo que tuvo lugar tras la recepción de la demanda, que la noticia de la que parten los comentarios objeto de litis se enmarca en un contexto de crisis económica y con innumerables casos de corrupción, con una considerable sensibilización ciudadana, debiendo tenerse en cuenta que el actor ejercía un cargo político, el de Concejal de Fiestas del Ayuntamiento de Marbella, viniendo generados los comentarios por una noticia que hace referencia a una presunta irregularidad cometida por el mismo en el ejercicio de dicho cargo, no pudiendo atribuirse por ello carácter injurioso ni atentatorio contra el derecho al honor a las expresiones vertidas en los comentarios de acuerdo con la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo; no habiéndose acreditado la producción de perjuicios ni justificado en absoluto el importe que se reclama.

Por último, el Ministerio Fiscal, tras interesar en su contestación que se dictara sentencia conforme a lo que resultase probado, en trámite de conclusiones en el acto del juicio se opuso a la estimación de la demanda argumentando que no ha existido lesión del derecho al honor, por carecer las expresiones vertidas de entidad suficiente para ser consideradas como una intromisión ilegítima en el mismo atendido en particular el contexto social en el que se produjeron y el medio de publicación, una plataforma web, tratándose de comentarios de terceros respecto de una noticia que causaba un particular rechazo social, careciendo, además, las expresiones publicadas del suficiente valor peyorativo, debiendo entenderse que no se formulan o dirigen de forma concreta contra una persona, sino que se formulan como crítica respecto de una determinada forma o manera de actuar en el ámbito político, sin intención de lesionar el derecho al honor, con gran dificultad de control al respecto por parte de la demandada prestadora del servicio de portal de noticias y comentarios.

SEGUNDO

El honor viene entendiéndose como el buen nombre, la fama, la estima o la reputación de las personas. Tiene una doble dimensión, pues tanto es el concepto que uno tiene de sí mismo (autoestima) como el concepto que de uno tienen los demás (heteroestima o fama). El derecho al honor es un derecho relativo, circunstancial, ya que depende en cada caso del ámbito que por sus propios actos mantiene reservado cada persona para sí (o su grupo -familia u otro-). Consagrado con el rango de derecho fundamental en el art. 18.1 de la CE , en la práctica es frecuente que entre en colisión con otros derechos también fundamentales, singularmente los derechos a la información y a la libertad de expresión (arts. 20.1.d y a) que son pilares básicos en una sociedad plural y democrática, en cuanto contribuyen a la formación de la opinión pública. Y es doctrina consolidada que cuando el derecho al honor entra en colisión con la libertad de expresión éste (como regla, aunque no siempre ni necesariamente) prevalece sobre aquél, salvo que los pensamientos, ideas u opiniones manifestados contengan expresiones indudablemente injuriosas (entendiendo por tales los insultos) o absolutamente vejatorias (entendiendo por tales aquéllas que dadas las concretas circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad sean ofensivas u oprobiosas) o sin relación con las ideas u opiniones expuestas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas.

Así las cosas, y entrando en la cuestión de fondo, ha de partirse de que las partes están conformes, tal y como quedó expresamente fijado en el acto de la audiencia previa, en cuanto a que en la web www.meneame.net, de la que es titular la demandada Menéname Comunicaciones, S.L., se publicó con fecha de 5 de noviembre de 2.015, a las 13,00 horas, una noticia que decía "El concejal de Fiestas del PP de...

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