STSJ Comunidad de Madrid 99/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:2179
Número de Recurso464/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución99/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0015268

RECURSO Nº 464/2.015

SENTENCIA Nº 99

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 464 de 2.015 interpuesto por Dª Delfina representada por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez y asistida por el Letrado Don Emilio Alonso Langle contra la resolución de fecha 11 de Junio de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad «The Polo Lauren Company L.P. » contra la resolución de 21 de octubre de 2014 que desestimó la oposición respecto de la concesión del diseño industrial 518.016 (ornamentación de prendas confeccionadas). Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado la entidad «The Polo Lauren Company

L.P. » representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina y asistido por la Letrada doña Mª Dolores Garayalde Niño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Delfina formalizó demanda el día 30 de septiembre de 2.015 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara en su día sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo se anulara dejando sin valor y efecto la resolución recurrida y en su lugar se declarara que procede la concesión del registro del diseño industrial 518.016, con expresa imposición de costas a demandada y codemandada si se personara para oponerse a la demanda.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentada el 5 de noviembre de 2015 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declararan conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad «The Polo Lauren Company L.P. » presentó escrito el día 15 de diciembre de 2015 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Delfina .

CUARTO

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2015 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el 9 de febrero de 2017 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Delfina interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 11 de Junio de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad «The Polo Lauren Company L.P. » contra la resolución de 21 de octubre de 2014 que desestimó la oposición respecto de la concesión del diseño industrial 518.016 (ornamentación de prendas confeccionadas).

SEGUNDO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que (...) Con fecha 21 de octubre de 2014, se acuerda la desestimación de la oposición al diseño n°518016 y mantener su concesión. Contra dicha resolución el interesado interpone recurso de alzada en plazo la existencia de falta de novedad, carácter singular y riesgo de confusión en relación con las marcas oponentes: n°M1253881, clase 25 y n° A404920. Según establece el artículo 13 de la Ley 20/2003 de 7 de julio de Protección Jurídica del Diseño Industrial

, el registro del diseño será denegado o si hubiere sido concedido será cancelado cuando: b) el diseño no cumpla alguno de los requisitos de protección establecidos en los artículos 5 a 12 de esta ley . En este sentido, el artículo 6 dispone que se considera que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. Se considerarán idénticos los diseños cuyas características difieran sólo en detalles irrelevantes. Por su parte, el artículo 7 del mismo texto legal establece, que se considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. Además el párrafo 2 del mismo artículo establece que para determinar si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor para desarrollar el diseño.

(...) Atendiendo a lo dicho cabe decir que se considera que el diseño impugnado tiene de novedad en relación con las marcas oponentes; en efecto, si bien ambos representan una figura humana montando a caballo, entre los títulos se aprecian diferencias relevantes excluyendo la identidad entre ellos.

Respecto del carácter singular, debemos tomar como referencia la impresión general que producen los diseños, no impresión que produce uno o varios elementos del diseño por separado, la protección no depende de la comparación de elementos individuales sino de la visión global de los títulos sin especificar ni individualizar. Por tanto, se requiere que los títulos se diferencien, se distingan, exigiendo como grado de diferencia que resulte " claramente". En este sentido, existen diferencias suficientes entre los títulos en litigio que nos permiten considerar que causa una impresión general diferente en el usuario informado.

Que la letra f del artículo 13 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industria! 20/2003, de 7 de julio, establece que: " De oficio, cuando así lo disponga esta ley, o mediante oposición en los casos y bajo las condiciones establecidas en su título IV, el registro del diseño será denegado, o si hubiere sido concedido será cancelado cuando: f) el diseño incorpore una marca u otro signo distintivo anteriormente protegido en España cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha protección, a prohibir el uso del signo en el diseño registrado".

(...) Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos aplicativos de las causa de denegación que prevé el artículo 13, pues en virtud de los derechos que el registro de una marca confiere a su titular, artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre

, éste podrá oponerse al registro de signos idénticos para ámbitos aplicativos idénticos o bien de signos idénticos o semejantes que por ser asimismo idénticos o similares los ámbitos aplicativos exista un riesgo de confusión en el público. Así, en el caso que nos ocupa, si bien hemos apreciado ciertas diferencias desde el punto de vista de la novedad y el carácter singular, dichas diferencias no son suficientes desde un punto de análisis de riesgo de confusión. Hay que tener en cuenta el alto grado de conocimiento en el público de las marcas recurrentes y la similitud aplicativa: diseño para "ornamentación de prendas confeccionadas" y marcas registradas en la clase 25.

A mayor abundamiento, el riesgo de confusión será tanto más elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo particular de la marca anterior, por lo que las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (SSTJCE de 11-11-1997, Sabel. ap.24; de 29-09-1998, Canon, ap.18; de 22-06-1999, Lloyd, ap.20)

(....) En el presente caso, teniendo en cuenta el grado de semejanza gráfica y conceptual apreciada entre los signos contrapuestos anteriormente examinados, la impresión de conjunto producida, y a la luz de sus respectivos ámbitos aplicativos, teniendo en cuenta la notoriedad de que gozan las marcas...

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