STSJ Comunidad de Madrid 112/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:2056
Número de Recurso670/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0038225

Procedimiento Recurso de Suplicación 670/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid 916/2014

Materia : Impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales

J.S.

Sentencia número: 112/2017

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 670/2016, formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en sus autos número 916/2014, seguidos a instancia de Dª Edurne frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, DOÑA Edurne, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa UNIDAD EDITORIAL, S.A. desde el 1/10/2010 con la categoría profesional de técnico.

SEGUNDO

A lo largo del mes de Julio de 2012 la actora mantuvo a través del correo electrónico de su empresa diversas conversaciones con uno de los responsables de la misma referidas a la posibilidad de realizar su trabajo a distancia desde Grecia y en su caso, de acogerse a una situación de excedencia. Resulta todo ello de la documental obrante a los folios 160 y ss cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

TERCERO

Solicitada finalmente la excedencia, la empresa le hizo en carta de 12/9/2012 le hizo la siguiente comunicación:

"Por la presente le comunicamos que la empresa accede a su solicitud, como consecuencia de las razones tanto personales como familiares, de una excedencia durante un año, desde el 1 de Octubre de 2012 hasta el 30 de Septiembre de 2013 distinguiendo dos hitos o períodos:

El primer período será del 1/10/2012 hasta el 31/3/2013. Con una antelación de un mes respecto a la fecha fin de este primer período debe solicitar su reingreso teniendo ese en ese momento derecho a su puesto de trabajo. En el caso de no solicitarlo en plazo se entenderá que se transforma en una excedencia voluntaria desde el período 1 de Abril de 2013 hasta el 30 de Septiembre de 2013. Deberá solicitar su reingreso dentro del período de excedencia, con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha en que termine la excedencia. De no efectuarlo en el plazo señalado, perderá su derecho preferente a plaza vacante en puesto de categoría igual o similar.

Que durante el tiempo total de la presente excedencia, el trabajador no se va a dedicar a idéntica o similar actividad a la que desarrollaba en la empresa, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, cuyo incumplimiento será causa de extinción de la relación laboral, con pérdida del derecho obtenido.

Una vez fijado el período de excedencia, no puede modificarlo unilateralmente. No podrá solicitar prórroga por propia voluntad. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez sin han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia"

CUARTO

La trabajadora solicitó su reincorporación a la empresa el día 7/2/2013 accediendo la empresa a su pretensión en comunicación fechada el 18/2/2013 en la que se le informa de su deber de incorporarse a la empresa el 1/4/2013.

QUINTO

Tuvo una hija el 22/5/2013 empezando con esa fecha a disfrutar de su licencia por maternidad el 22/5/2013. Tras reincorporarse en Septiembre de 2013 disfrutó de permiso parcialmente remunerado entre el 8/10/2013 y el 7/10/2014 en base a acuerdo alcanzado entre la empresa y al representación de los trabajadores.

SEXTO

El 22/1/2014 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción concluyendo ene sentencia que el propósito de la trabajadora al reincorporarse tras permanecer seis meses en situación de excedencia era ser acreedora de las posteriores prestaciones de maternidad en un supuesto en que no hay lugar a las mismas.

El acta de infracción obra a los folios 46 y ss dándose su contenido por reproducido en su integridad.

SÉPTIMO

Emitida propuesta de resolución, el día 22/4/2014 16/7/2013 se dictó resolución confirmando el acta de infracción imponiéndose a la trabajadora la extinción de la prestación de maternidad y la obligación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que ascendían a la cantidad de 7.467,04 euros. A la empresa, en resolución e 3/6/2014 se le impuso sanción pecuniaria por importe de 6.251 euros y se le declaro responsable de forma solidaria con la trabajadora en el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

OCTAVO

La empresa presentó recurso de alzada el día 4/7/2014, dictándose resolución el 2/9/2014 desestimando el recurso.

NOVENO

En informe médico obrante al folio 122 consta como fecha estimada de fecundación del embarazo de la actora la de 21/8/2012. Dicho informe se da por reproducido en su integridad.

DÉCIMO

La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de empresa.

DÉCIMOPRIMERO

La empresa presentó demanda el 31/7/2014."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE DEJA SIN EFECTO la resolución de 22/4/2014 CONDENÁNDOSE a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó la demanda sobre impugnación de sanción por infracción muy grave de extinción de prestación de maternidad y reintegro de

7.464,04 euros.

Dado el pertinente traslado acerca de la recurribilidad o no de la citada resolución por la EG se pone de relieve que estamos ante un reconocimiento de un derecho, que las partes no se opusieron al acceso al recurso, así como la generalidad en la afectación.

El criterio judicial elaborado en esta materia es el que sigue: diversas resoluciones optan por la línea de argumentación que aplica el límite cuantitativo de 3000 euros cuando se trata de impugnar un acto administrativo de carácter sancionador dictado en materia de seguridad social, entendido, en esencia, que el legislador si bien en materia de modalidad procesal (art. 151 y siguientes) y de determinación de la cuantía del proceso (art. 192.4) otorga igual tratamiento a las dos materias relacionadas, no ocurre lo mismo cuando se trata del acceso al recurso (art. 191.3.g) en el que regula de forma separada la materia laboral - sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros-, todo ello en paralelo con la regulación también independiente de los dos ámbitos que se contiene en la LISOS -infracciones en materia de seguridad social (Capítulo III) y en materia laboral (Cap II)-. Se concluye así que al no haber explicitado el legislador el tope de 18.000 para acceder al recurso cuando se trata de la materia de seguridad social, debe entrar en juego la regla general del art. 191.2.g), en virtud del principio pro actione.

Otro grupo de pronunciamientos abogan por la sumisión de una y otra materia a las mismas reglas procesales, también a un idéntico régimen de recursos, y cuando la sentencia que resuelve la demanda impugnatoria de la sanción ha sido dictada por un Juzgado de lo Social, entienden que solamente será susceptible de recurso de suplicación...

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