STSJ Comunidad de Madrid 54/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteJUANA PATRICIA RIVAS MORENO
ECLIES:TSJM:2017:1857
Número de Recurso782/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución54/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0023228

Procedimiento Ordinario 782/2015 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 54/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Don Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 7 de febrero de 2017.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 782/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de Dña. Petra, a la que sucedió procesalmente CARTRAVEL SPAIN S.L., contra la resolución de 11 de diciembre de 2015 de la Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 12 de junio de 2015 de la Dirección General de Transportes, por la que se deniegan diez nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor (clase VTC), en el expediente NUM000 .

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso con fecha 18 de noviembre de 2015 el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, y tras su admisión a trámite, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia que declare a la nulidad y/o anulabilidad de la resolución desestimatoria del recurso de alzada y de la resolución administrativa que trae causa, reconociendo el derecho del recurrente; o subsidiariamente, a que por la Administración, tras los trámites reglamentarios se le reconozca.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.

TERCERO

Con fecha 5 de diciembre de 2016 se dictó auto dando lugar a la solicitud de sucesión procesal formulada por Dña. Petra, el 11 de octubre de 2016, a favor de CATRAVEL SPAIN S.L., que fundamentaba en la cesión gratuita del objeto de este proceso a la citada empresa.

CUARTO

Una vez tramitado el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este procedimiento el recurso formulado por, tras la sucesión procesal operada, CARTRAVEL SPAIN S.L. contra la resolución de 11 de diciembre de 2015 de la Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 12 de junio de 2015 de la Dirección General de Transportes, por la que se deniegan diez nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor (clase VTC), en el expediente NUM000 .

SEGUNDO

La recurrente, tras recordar la existencia de sentencias dictadas por esta misma Sección, en asuntos idénticos al presente, que estimaban las demandas formuladas, destaca la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida. Señalando que la modificación del art. 48.2 de la Ley 16/1987 se produjo después de dictarse la resolución administrativa impugnada; y que, no existiendo desarrollo reglamentario entre el 25 de julio de 2013 y el 21 de noviembre de 2015, no puede considerarse que existiera limitación alguna en la concesión de autorizaciones como las solicitadas, resultando aplicable al caso de autos la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para adaptarse a dichos textos normativos, de liberalización de los servicios.

TERCERO

La administración, en la resolución, argumentaba que:

"Fundamentos de Derecho

(.....)

Segundo

...

  1. - Las Sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la de 29 de enero de 2014, rechazan que el artículo 14 de la Orden 36/2008, por el que se limitaba cuantitativamente el número de vehículos de Alquiler con conductor tenga amparo legal en el artículo 15.3 de la LOTT y no en los artículos 49 y 50 que fueron derogados por la Ley 25/2009 .

Sin embargo, esta Sentencia en su fundamento cuarto, a la vez que reconoce la carencia de cobertura legal para limitar el número de autorizaciones una vez derogado el artículo 50, también reconoce que la redacción dada a la Ley 16/1987 por la Ley 9/2013, de 4 de julio, en su artículo 48 legitima a partir de su entrada en vigor, el 25 de julio, las limitaciones a las que la Ley 25/2009, privó de cobertura normativa

El 25 de julio de 2013 entró en vigor la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987 citada, y exige en su artículo 99.4 la necesidad de obtener una autorización de transportes cumpliendo los requisitos generales de los artículos 42 y 43.1, citando específicamente, el arrendamiento de vehículos con conductor y señala que el ejercicio estará condicionado además, a lo que reglamentariamente se establezca.

La solicitud de 10 autorizaciones nuevas de la clase VTC (arrendamiento de vehículos con conductor), se formalizó el 22 de junio de 2015 por parte de Petra, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, y, por tanto, el otorgamiento de autorizaciones se encuentra sometido a la nueva legislación.

En la nueva legislación, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, sólo cabe destacar lo señalado en el artículo 48.2 de la Ley, en el que se establece la posibilidad de limitar cuantitativamente la oferta de transporte cuando existan a nivel autonómico y local limitaciones, cuando dice:

"No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor."

Así, el artículo 91, de la Ley 9/2013, establece un único ámbito, el nacional, para las autorizaciones de transporte público. Sin embargo, los vehículos de turismo que se alquilan con conductor "quedan exceptuados" de la falta de limitación del ámbito cuando señala:

"Las autorizaciones de transporte público habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio.

Quedan exceptuadas de lo anterior tanto las autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo como las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor, que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen, destino o recorrido de los servicios".

Pues bien, en tanto en cuanto en cuanto se ha llevado a cabo el mandato legal, el vacío legislativo ha sido cubierto por las normas anteriores, en cuanto no se opongan a la nueva ley.

Así, en efecto, en el presente caso, se deberá entender que siguen en vigor, tanto el artículo 181.2 del Real Decreto 1211/1990 como el artículo 14.1 de la Orden Fom 36/2008, de 9 de enero, con la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, en la que, expresamente, el legislador pone de manifiesto su voluntad de regular la materia y la cobertura legal a las limitaciones cuantitativas de estas autorizaciones.

La Orden FOM/36/2008 no figura derogada en la Disposición derogatoria única de la Ley 9/2013. Es una Orden que desarrolla el Reglamento de Transportes (RD 1211/1990 de 28 de septiembre), y por lo tanto, vigente de acuerdo con la disposición final primera , en cuanto no se oponga a la Ley 9/2013, de 4 de julio .

En consecuencia, al aceptar en la Ley la posibilidad de limitar el ámbito de las autorizaciones, al menos, "por razón de origen o destino" y la cuantía de la oferta, sin que tales aspectos sean contrarios a lo recogido en la Orden de Fomento 36/2008, debe entenderse que, en tanto no sea dictado el nuevo reglamento de transportes, siguen rigiendo los criterios de proporcionalidad anteriores para el otorgamiento de este tipo de autorizaciones.

...".

Además, citaba diversas sentencias en apoyo de esa interpretación, del TSJ de Asturias (de 29 de mayo de 2015 ), Juzgado Contencioso-Administrativo 11 de Barcelona, de 5 de marzo de 2015 .

CUARTO

Efectivamente, según se deduce del expediente, la solicitud de autorización tuvo entrada en la Dirección General de...

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