STSJ Comunidad de Madrid 142/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:1808
Número de Recurso269/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución142/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

-Rec. 269/2016 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0030097

Procedimiento Recurso de Suplicación 269/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 599/2013

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 142

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 269/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE PAJARES ECHEVERRIA en nombre y representación de D./Dña. Victoria, D./Dña. Ismael y D./Dña. Elvira, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 599/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Ismael, D./Dña. Elvira y D./ Dña. Victoria frente a URALITA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Ismael prestó servicios para la empresa "ROCALLA SA" desde el 21/11/1973 hasta el 23/02/1982; habiendo percibido prestación y subsidio por desempleo desde el 11/03/1982 al 18/06/1985. (Informe de vida laboral obrante en autos)

SEGUNDO

El Sr. Ismael prestó servicios para la empresa ROCALLA SA en el centro de trabajo que la citada mercantil tenía en Córdoba ostentando la categoría profesional de "especialista de primera en moldeados". (Hecho no controvertido)

TERCERO

La empresa ROCALLA SA fue constituida el 01/09/1946 siendo su actividad la fabricación de fibrocemento. (Documento 13 adjunto a la demanda)

CUARTO

La empresa ROCALLA SA fue declarada en suspensión de pagos; habiéndose aprobado el oportuno convenio en el expediente tramitado al efecto en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona, con nº 967/1983, por auto firme de fecha 18/06/1984 . Y en cumplimiento del referido convenio, la empresa FIBROCEMENTOS CASTILLA SA, acreedora de la citada mercantil como titular de un crédito de 7.202.924 pesetas, optó por convertir su crédito, reconocido en la suspensión de pagos, en capital social, en virtud de escritura pública otorgada el 13 de diciembre de 1984. (Hoja Registral de la empresa: Documento nº 1 de la demandada)

QUINTO

La empresa ROCALLA SA cambió su denominación social por la de ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS EIA SA en virtud de escritura pública otorgada el 05/01/1995; siendo absorbida por la empresa URALITA SA en virtud de escritura pública otorgada el 17/12/2003. (Documento 13 adjunto a la demanda - Documento 1 de la demandada)

SEXTO

D. Ismael fue diagnosticado, en fecha 19/09/2011, de sufrir un mesotelioma pleural e intervenido quirúrgicamente (pleuroneumonectomía) el día 02/11/2011; habiendo fallecido a causa de la citada enfermedad en agosto de 2012. (Documentos 16 a 19 adjuntos a la demanda)

SEPTIMO

Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE APRECIANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA, DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ismael,

D./Dña. Elvira y D./Dña. Victoria, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa demandada y desestima la demanda, que solicita la condena de la empresa al pago de las cantidades solicitadas en la demanda a favor de los demandantes en concepto de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional. Frente a tal resolución formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, formalizando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un hecho nuevo que sería el octavo con la siguiente redacción:

Octavo

"Entre las partes aquí actuantes se siguió juicio de recargo de prestaciones, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba (Autos 1125/2014) Sentencia de 13 de mayo de 2015 . Sentencia que consta aprotada como documento nº 39 a) de la parte actora y por la que estimando parcialmente la dmeanda interpuesta por URALITA SA fija en un 30% el recargo de prestaciones impuesto a la misma, declarando para ello, y en lo que aquí interesa, como hechos probados:

(...)

Segundo

El centro de trabajo de ROCALLA SA en Córdoba cerró en 1984 (informe de inspección de

Trabajo)

La empresa ROCALLA fue sucedida en 1995 por ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS SA y posteriormente absorbida por URALITA SA en diciembre de 2003" (...)

Tercero

(...)

En resolución de 10/10/14 (f.35 y ss del expediente) el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo derivada de enfermedad profesional sufrida por el trabajdor Don Ismael, quien falleció como consecuencia de la patología contraída por dicha enfermedad. (...)

En el Fundamento de Derecho 2º de la citada resolución, se indicaba: "De las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entr ela omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y la enfermedad devenida, debido a las siguientes causas: incumplimiento en la fecha de prestación de servicio del trabajador para la empresa ROCALLA, absorbida por URALITA SA, de la normativa que obigaba al empresario a llevar a cabo actuaciones dirigadas a minimizar el riesgo derivado de la realización de trabajos con exposición al amianto, tales como por ejemplo la realización de reconocimientos médicos iniciales y revisiones periódicas anuales, o el control de los niveles de concenetración de partículas de amianto como consecuencia de la existencia de normativa existente en el momento de los hechos, citada en el hecho noveno y de la que deriva la deuda de seguridad de la empresa ROCALLA SA y de URALITA SA como empresa absorbente.

Para después argumentar la mencionada sentencia en su fundamento jurídico segundo:

(...) En nada influye que la relación laboral del trabajador se extinguiera antes de la sucesión, el cierre del centro de trabajo en Córdoba, o que entre ROCALLA SA y URALITA SA existiera una sucesión interpuesta. En los términos analizados URALITA es sucesora de las obligaciones que en el desarrollo de su actividad asumió ROCALLA, y en virutd de lo anteriormente establecido, y en concreto, del art. 127.2 LGSS debe responder también, del recargo de prestaciones impuesto, posición que evita la comisión de cualquier fraude y refuerza los derechos de los trabajadores en esta materia.

Sentencia que por lo demás ha sido únicamente recurrida por el beneficiario del recargo impuesto y sólo respecto al porcentaje (30%) acordado."

Por su parte la impugnante del recurso solicita así mismo la revisión del ordinal segundo proponiendo la siguiente redacción:

"El Sr. Ismael prestó servicios para la empresa ROCALLA SA, en el centro de trabajo que la citada mercantil tenía en Córdoba ostentando la categoría profesional de "especialista de primera moldeados". El citado centro de trabajo de Córdoba cerró en 1984, no siendo hasta 1985 cuando URALITA entre en el accionariado de ROCALLA, y de manera definitiva en 1995."

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que...

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