STSJ Comunidad de Madrid 101/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:1692
Número de Recurso340/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución101/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0011352

Recurso de Apelación 340/2016

Recurrente : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : D./Dña. Marco Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

SENTENCIA Nº 101/17

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 16 de febrero de 2017.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada, en el procedimiento ordinario 247/15, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 18 de Madrid, en el que ha sido parte demandada, y ahora apelante, la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado, y demandante, y ahora apelada, DON Marco Antonio, representada por el procurador Doña María Natalia Martín de Vidales Llorente, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villfañez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Madrid recurre en apelación la sentencia nº 82/2016, de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 18 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 247/2015. La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Marco Antonio contra la Resolución del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Comercio, de 23 de septiembre de 2014, que acordó imponer al recurrente la sanción de

30.051 euros como consecuencia de la infracción grave tipificada en el artículo 56.1 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, en relación con el artículo 30.4 de la misma norma, y anula la sanción por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"TERCERO.- Se imputa al ahora recurrente la comisión de la infracción grave, tipificada en el artículo

56.1 de la Ley 5/20002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, en relación con el artículo 30.4 de la misma norma.

El artículo 56.1 de la norma citada establece que "Se consideran infracciones graves: 1. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 27, 28, 30 (excepto los apartados 1 y 3, en lo referente al consumo en la vía pública), 31 y 32, sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas".

Por su parte, el artículo 30.4 de la misma disposición legal señala lo siguiente:

"4. No se permitirá la venta, suministro o distribución minorista de bebidas alcohólicas realizada a través de establecimientos de cualquier clase en los que no esté autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, cuando tengan lugar durante el horario nocturno que se determine por cada Corporación Local, con excepción de los establecimientos definidos en el artículo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid . En defecto de normativa local, se entenderá por horario nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas del día siguiente.

La excepción prevista en el párrafo anterior relativa al artículo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, podrá no ser de aplicación en las zonas que cada Ayuntamiento determine dentro de su término municipal, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de comercio".

La parte actora alega, en primer lugar, la ausencia de prueba de cargo practicada con las debidas garantías, crenado una situación de indefensión, al no constar identificados los presuntos compradores de las bebidas alcohólicas, por lo que el testimonio de los agentes actuantes se transforma en una presunción iuris et de iure, lo que ha sido rechazado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus Sentencias de 23 de marzo de 2015, 6 de noviembre de 2014, 16 de octubre de 2014, 17 de julio de 2014, 22 de mayo de 2014 y 28 de enero de 2014 .

Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los agentes de la autoridad un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos, todo ello salvo prueba en contrario, de tal manera que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, estando este principio actualmente recogido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 17.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, mediante el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dicho principio no significa que la presunción de veracidad lo sea con carácter absoluto, es decir, iuris et de iure, de manera que excluya toda posibilidad de valorar en vía administrativa o jurisdiccional las versiones enfrentadas (lo que sería contrario al principio constitucional de presunción de inocencia, aplicable al Derecho administrativo sancionador), sino que se trata de una presunción iuris tantum de veracidad de las denuncias formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y las circunstancias que en las mismas concurran, que ha sido considerado jurisprudencialmente, no en el sentido de otorgársele una fuerza de convicción privilegiada que haya de prevalecer a todo trance, pero sí en el de atribuirle relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado. Así, en el presente caso los hechos que se desprenden del expediente administrativo en ningún momento han quedado debidamente desvirtuados por la parte recurrente, por lo que ha de prevalecer la presunción de veracidad que se desprende de la denuncia de los agentes de la Policía Local de Brunete, quienes ampliaron la correspondiente Acta de denuncia y la ratificaron en los folios 8 y 20 respectivamente del expediente administrativo). En la ratificación de la denuncia, los agentes intervinientes afirman que "vieron la venta de bebidas ya que se encontraban en el interior de dicho establecimiento. El agente NUM001 le preguntó al vendedor qué era lo que había vendido a los dos jóvenes, contestando que era agua solamente, momento que salieron para verificar lo que portaban en las bolsas, comprobando que eran bebidas alcohólicas" (folio 20 del expediente administrativo). Esta ratificación expresa es suficiente, sin que sea necesaria la ratificación de su contenido a presencia judicial. Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, de 18 de noviembre, al señalar que "a falta de prueba en contrario, las informaciones de los agentes tampoco dan, por sí solas, base para "adoptar la resolución que proceda" (eventualmente sancionatoria), eficacia que sólo podrán llegar a alcanzar con el asentimiento tácito del expedientado al contenido fáctico del informe o, caso de negar éste los hechos, mediante la necesaria ratificación de los informantes en el expediente".

No obstante, se alega por el recurrente que, al no constar identificados los presuntos compradores de las bebidas alcohólicas, el testimonio de los agentes actuantes se transforma en una presunción iuris et de iure, lo que ha sido rechazado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus Sentencias de 23 de marzo de 2015, 6 de noviembre de 2014, 16 de octubre de 2014, 17 de julio de 2014, 22 de mayo de 2014 y 28 de enero de 2014 . En ese sentido, en el Acta de denuncia se señala que "se filian a las dos personas que compran las bebidas" (folio 1 del expediente administrativo), mientras que en el informe de ratificación, obrante al folio 20 del expediente administrativo, se indica por los Policías Locales que "los agentes filiaron a los dos jóvenes que realizaron la compra, pero en el momento de transcribir la denuncia no se introdujeron en la misma, y debido al tiempo transcurrido dicha filiación ya no obra en posesión de los agentes". Por lo tanto, se desconoce la identidad de los compradores.

En este tipo de situaciones, la Sección Décima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha consolidado una jurisprudencia en virtud de la cual, procede anular la sanción impuesta. Así se constata en la Sentencia de 7 de febrero de 2012,...

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