STSJ Comunidad de Madrid 122/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:1681
Número de Recurso366/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0024798

Recurso de Apelación 366/2016

Recurrente : D./Dña. Angelica

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE GETAFE

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 122/17

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 23 de febrero de 2017.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2016 dictada, en el procedimiento ordinario 165/14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, Dña. Angelica representada por el Procurador Don Federico OrtizCañavate Levenfeld, y demandada, y ahora apelada, la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. ª Angelica recurre en apelación la sentencia n. º 26/2016, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 165/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getafe, de fecha 13 de agosto de 2013, que desestimaba a su vez la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 15 de febrero de 2011 en el Polideportivo de Perales del Río.

SEGUNDO

Por su interés para el presente recurso de apelación, transcribiremos a continuación los Hechos Probados y el Fundamento de Derecho Primero:

"HECHOS PROBADOS.

  1. - De la documentación ajunta a la demanda resulta probado que el día 15 de febrero de 2011 fue atendida de urgencia, ingresando a las 20:20 horas; y refiriendo haber sufrido "caída casual en el gimnasio". Debiendo decirse que no es significativo que diga "caída casual", por ser una expresión médica utilizada habitualmente siempre que no se trata de ninguna agresión ni accidente de tráfico; no distinguiendo los informes médicos, por no ser de su interés, una lesión causal de una causada por negligencia. Detectándose fractura del hueso del radio que se redujo en el acto, dejando a la demandante con un yeso. Siendo vista el día 21.2.2011, comprobándose que no tenía dolor, movía los dedos con normalidad y aparentaba funcionamiento neuro vascular normal. Del folio 53 del expediente resulta que el día 30.3.2011 se retiró el yeso a la demandante, pasando a ser examinada por el servicio de rehabilitación. Del folio 29 del expediente resulta que el día 21.7.2011, la demandante había terminado la rehabilitación, la muñeca no estaba hinchada -no tumefacción- y tenía movilidad completa; siendo por esto que fue dada de alta ese día. De los folios 54 y siguientes resulta que acudió al servicio de fisioterapia desde el día 24.11.2011, no constando que fuese relacionado con la fractura del radio.

  2. Del documento 3 de la demandante resulta que el día 16.3.2011, Dª Magdalena, firmó un documento donde decía prescindir de los servicios de la demandante, por motivos personales, liquidándole por preaviso de 20 días, 560 €; vacaciones, 175 €; indemnización, 228,6 € y paga extraordinaria, 208,3 euros; en total,

    1.171,9 euros, sin que haya precisado la demandante cuál era su salario mensual. No constando el domicilio de D. ª Magdalena .

  3. La demandante estaba de alta en el Régimen Especial de Empleados de hogar de la Seguridad Social, en el cual se le reconoció baja desde el 16.6.2011 hasta el 21.7.2011. De los partes de confirmación a los folios 42 y siguientes del expediente resulta que la demandante desde cesar como empleada de D. ª Magdalena, pasó a estar encuadrada como trabajadora autónoma del régimen especial.

  4. Del documento 5 de la demanda resulta que la demandante litiga con el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

  5. Del folio 61 del expediente resulta que la demandante presentó la firma de siete señoras para "ayudarla en un accidente que sufrió el día 15 de febrero de 2011"; pero no dice en el documento qué fue lo que vieron estas señoras o de lo que puedan responder, sino solo que querían colaborar con la demandante. No constaba tampoco el domicilio de estas señoras.

  6. Del folio 15 del expediente resulta que según informó por escrito D. ª Visitacion, la profesora de gimnasia, al parecer la demandante había tropezado con el pie de algún compañero o compañera, apoyando la mano derecha de forma incorrecta y causándose la lesión. Siendo en todo momento asistida por D. ª Visitacion y dos alumnos hasta que acudió un familiar a acompañarla.

  7. En su escrito de demanda solicitó la demandante se citara como testigo a D.ª Visitacion, la profesora de gimnasia que presenció cómo caía, acordándose de conformidad por este juzgado. Habiéndose aportado dos domicilios de esta señora, resultó desconocida, en ambos. También ha resultado desconocida en el domicilio que facilitó el ayuntamiento, que era el que esta instructora había facilitado como domicilio particular, al centro cultural municipal en el que había trabajado. En el acto de la comparecencia para practicar prueba testifical, informó la parte demandante de que la demandante había conseguido ponerse en contacto por otros medios con esta instructora, habiéndole comunicado ella que se oponía a declarar como testigo, y no quería hacerlo. Por lo cual esta parte demandante en ese acto, renunció a esta prueba testifical. Aportando en el acto, dos testigos que no había propuesto anteriormente, alegando que no lo había hecho, porque en su día cuando preguntó a los demás participantes en la actividad deportiva, todos manifestaron su intención de no ir a declarar y su oposición a hacerlo. Si bien últimamente, las dos testigos que la demandante aportó en el acto habían cambiado de opinión. Según afirmó la demandante, había localizado a una de esas señoras a través de Clemencia, una participante en la actividad deportiva, que conocía a todos; y esta primeramente localizada, había contactado con la otra. Se instruyó a la parte demandante de que no es admisible un testigo fuera de plazo, porque hasta ese momento se hubiera negado a declarar, puesto que se pueden proponer testigos incluso contra su voluntad y realmente, están obligados por la ley igualmente a ir a declarar. No obstante lo cual, se admitió la prueba como diligencia de prueba complementaria y se practicó en el acto. Informando ambas testigos de forma coherente, sobre la forma en que la demandante había contactado con ellas hacía solo una semana; creando convicción de que así había sido. Asimismo, ambas testigos relataron que los participantes estaban en varias filas y que el primero de cada una pasaba el balón hacía atrás al que tenía detrás, y así sucesivamente hasta llegar al último, que tenía que coger el balón y correr hasta el primer puesto, lo que hizo en el espacio que había entre las dos filas de participantes; y en este punto, la primera testigo Sra. Macarena, relató que Doña Angelica le rebasó a ella, trastabilló y cayó; si bien esta testigo no vio exactamente qué fue lo que le hizo caer, pero supuso que debió ser el mal estado del suelo, puesto que era de linóleo, con trozos pegados con cinta aislante, trozos abombados, y trozos que simplemente faltaban; habiendo habido más caídas por esta causa. La segunda testigo Sra. Valentina, indicó que cuando Doña Angelica corría con el balón para alcanzar el primer puesto, miró hacia atrás y le vio venir, viendo también como trastabillaba y se caída, pero tampoco vio exactamente con qué tropezó. La primera testigo precisó que no habría sido lo natural que tropezara con el pie de ningún otro participante, porque los demás estaban en fila y no tenían por qué poner pie en el pasillo entre filas por donde corría la demandante. La segunda testigo precisó además que la demandante corría a una distancia de al menos medio metro de la fila, con lo cual alguien que estuviera en la fila habría tenido que alargar anormalmente la pierna y hacer un esfuerzo especial, para poder poner el pie por donde pasaba la demandante; ello habría supuesto realmente, poner una zancadilla intencionadamente.

  8. Del examen de la solicitud inicial de la demandante de 12.7.2011, folio 1 del expediente administrativo, resulta...

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