STSJ Comunidad de Madrid 91/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2017:1655
Número de Recurso83/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0001833

Procedimiento Ordinario 83/2015

Demandante: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS

Ltrda .CARMEN FONSECA

AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS

PROCURADOR D./Dña. LUCIANO ROSCH NADAL

S E N T E N C I A núm. 91

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a dieciseis de febrero de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA contra la Resolución de 25-11-14 de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, que deniega la concurrencia a subvención por prestación del servicio de transporte urbano colectivo del año 2014 por no disponer del correspondiente Plan de Movilidad Sostenible aprobado definitivamente y en vigor, y como codemandados el Ayuntamiento de Dos Hermanas y el Ayuntamiento de Algeciras. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, seguidos los trámites prevenidos por la Ley y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión por resultar extemporáneo el presente recurso y desestimatoria del mismo por lo demás.

En el mismo sentido se opusieron a la demanda los Ayuntamientos de Dos Hermanas y Algeciras, apartándose del mismo el Ayuntamiento de Cartagena, inicialmente comparecido en autos igualmente como codemandado.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, se acordó oír a la parte actora sobre la causa de inadmisión alegada, lo que dicha parte cumplimentó cual obra en autos.

Acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada, abriéndose trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de febrero de 2017, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 25-11-14 de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local de dicho Ministerio, que deniega a la Corporación Local recurrente la concurrencia a subvención por prestación del servicio de transporte urbano colectivo del año 2014 por no disponer del correspondiente Plan de Movilidad Sostenible aprobado definitivamente y en vigor.

A tal efecto, y conforme a la normativa vigente, en fecha 21.07.14 se requirió a dicho Ayuntamiento recurrente certificación del Secretario municipal acreditativo de que el Ayuntamiento dispone de Plan de Movilidad Sostenible, indicando la fecha de su aprobación definitiva.

En fecha 17.10.14 el citado Ayuntamiento presentó tal certificación manifestando que en fecha 23.09.14 se aprobó por la Junta de Gobierno la propuesta de dicho Plan y se adoptaron las medidas precisas para garantizar la participación del público en la elaboración de un documento definitivo.

En fecha 6.11.14 se requirió nuevamente tal certificación en la forma dicha, siendo así que en fecha

11.11.14 se manifiesta que el citado Plan no ha sido aprobado definitivamente.

SEGUNDO

La demanda actora, tras relatar detalladamente los antecedentes del caso y la normativa aplicable, se sustenta en resumen suficiente y conciso en lo que sigue:

  1. - El Ministerio equipara el término legal "disponer" con "tener aprobado" el correspondiente Plan de Movilidad Sostenible.

  2. - El Ayuntamiento dispone de dicho Plan que ha utilizado para el desarrollo de su política en materia de transportes, citando en su favor el artº 3 del Código Civil, sobre interpretación de las normas, entendiendo que la Ley en cuestión no exige tener aprobado el citado Plan, sino únicamente elaborado y en utilización, siendo así que hasta 2014 no se ha exigido tal aprobación y que el Ayuntamiento actor ha recibido anualmente esta subvención. 3.- Lo relevante es acreditar que se han implementado y se van a desarrollar las políticas requeridas en materia de transporte urbano, siendo por ello indiferente que el Plan en cuestión en que se fundamentan esté o no definitivamente aprobado.

    La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, por lo que extractamos brevemente de seguido:

  3. - Inadmisibilidad del presente recurso por resultar extemporáneo ( artículos 46.1 y 69 e) LJCA ), puesto que se interpone en fecha 2.02.15, siendo así que el acto impugnado fue notificado en fecha 1.12.14.

  4. - Procedencia del acto impugnado, por aplicación estricta y rigurosa del citado artº 117.2 a) LPGE 2014, dado su contenido, siendo así que la actora incumple dicho requisito legal en una interpretación gramatical y lógica de la norma, cual se pronuncia el informe de la Abogacía del Estado de 24.07.14, obrante en el expediente.

    Por su parte el Ayuntamiento de Dos Hermanas sustenta asimismo la inadmisión del recurso por dicha causa legal, así como la conformidad a Derecho del acto impugnado, citando jurisprudencia y precedentes de Sala a su favor en materia subvencional.

    Asimismo el Ayuntamiento de Algeciras sustenta la desestimación del recurso por no cumplir la recurrente tal requisito legal.

TERCERO

En cuanto a la inadmisión opuesta, debe rechazarse en tanto que, cual resulta de lo actuado y aporta además la actora a las actuaciones, el acto recurrido se notificó a la actora en fecha 2.12.14, según sello de entrada municipal, por lo que el presente recurso se presentó en plazo legal (2.02.15), conforme a lo previsto en el artº 46.1 LJCA y jurisprudencia al efecto sobre cómputo de los plazos establecidos en meses( entre otras muchas, STS de 1.03.11, con cita de precedentes).

Además presentado el recurso a las 13,02 horas del citado día 2.02.15, cual obra al folio inicial de autos, entraría el juego el artº 135.1 LEC, aplicable en este orden jurisdiccional ( STS de 14.12.09, entre otras muchas)

CUARTO

En primer término, en cuanto normativa aplicable al caso, ha de recogerse que el artículo 117.2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (LPGE 2014), establece en materia de subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano que "En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la...

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