STSJ Comunidad de Madrid 229/2017, 1 de Marzo de 2017

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TS
Número de Recurso757/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución229/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0014072

Procedimiento Ordinario 757/2015

Demandante: MOON MEDIA ADVERTISING SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 229

RECURSO NÚM.: 757-2015

PROCURADOR DÑA.: MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 1 de marzo de 2017. VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 757/2015, interpuesto por MOON MEDIA ADVERTISING SL, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 28 de abril de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 28 de febrero de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, 28 de abril de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001,correspondientes, respectivamente, a:

- Acuerdo de liquidación derivado del acta suscrita en disconformidad NUM002, referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos comprendidos entre octubre de 2006 y diciembre de 2007, siendo la mayor deuda tributaria de 28.444,38 €, y la cuantía total de la liquidación de 45.242,36 €.

- Acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por cuantía total de 40.332,37 € si bien la cuantía de la reclamación fue de 16.993,18 €.

El TEAR, aunque en su resolución desestima íntegramente las reclamaciones económico administrativas, aprecia en los fundamentos de derecho de la citada resolución que se ha producido la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria de los periodos de 2006 y entiende que no se ha producido respecto de los de 2007.

La parte actora realiza en la demanda una serie de alegaciones en relación al procedimiento inspector y entiende que excedió de los doce meses de duración previstos legalmente ya que cuando se dictó el acuerdo de ampliación del expediente inspector, éste ya había finalizado por el trascurso de esos doce meses y entiende que se habría producido la prescripción, ya que el acuerdo de ampliación se dictó cuando ya habían trascurrido doce meses desde el inicio del procedimiento, por lo que careció de eficacia interruptiva y no era válido cualquier acto posterior para interrumpir la prescripción sino un acto formal de reanudación de las actuaciones notificado al sujeto pasivo. En cuanto al fondo de lo discutido defiende la existencia de un contrato de prestación de servicios con la compañía OPEN HOUSE SL en cuya virtud dicha entidad ponía al servicio de MOON MEDIA a Dª Tomasa, administradora única de la entidad OPEN HOUSE, para prestar servicios publicitarios para la cuenta del cliente DIEGO ZAMORA, habiéndose facturado los servicios, finalmente, por la compañía TE PREFIERO COMO AMIGO SL, debido a los trámites de separación en los que se encontraba la administradora única, y de ahí que en 2007 cada una de las sociedades OPNE HOUSE y TE PREFIERO COMO AMIGO SL facturara a la actora el 50 % cada una de los servicios prestados, aunque en las facturas de esta última sociedad figurase un concepto distinto. Defiende las diferencias entre las comisiones devengadas y la facturación y la realidad de los servicios prestados por TE PREFIERO COMO AMIGO SL. Respecto de la sanción impuesta alega que no puede derivarse ninguna sanción debido a la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria y que, en todo caso, no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 195.3 LGT a la hora de cuantificar la sanción. Por otro lado, en escrito de la parte actora de 17 de mayo de 2016 se acompañó Resolución del TEAC de 4 de febrero de 2016 en la que se consideraba prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 de la entidad actora.

El Abogado del Estado señala al contestar a la demanda que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, aunque fue extemporáneo, sí tenía eficacia para interrumpir el plazo de prescripción por lo que fue notificado antes de que finalizase el plazo de prescripción del último periodo de 2007. En cuanto al fondo, defiende la regularización efectuada por la administración al no estar acreditados los servicios prestados por la entidad TE PREFIERO COMO AMIGO SL. Por otra parte, en cuanto a la infracción alegada por la actora del art. 195.1 LGT señala que la infracción regulada en ese precepto es totalmente autónoma y una vez realizada no está condicionada por conductas futuras y aunque no se hubiese realizado una posterior compensación de las cuotas indebidamente acreditadas.

SEGUNDO

En primer lugar, debe hacerse referencia a que la resolución del TEAC de 4 de febrero de 2016, en la que se consideraba prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 de la entidad actora, no puede tener incidencia en este recurso, primero porque las resoluciones del TEAC no pueden vincular a esta Sala y segundo, porque, en todo caso, se analiza por el TEAC la prescripción desde la óptica del Impuesto sobre Sociedades y los periodos a tener en cuenta en el IVA son diferentes.

Debemos centrarnos así en la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, alegada por la entidad actora en la demanda, respecto de los periodos de 2007 del IVA, ya que los de 2006 han sido declarados prescritos por el TEAR.

Es preciso examinar, por ello, la duración de las actuaciones inspectoras y en tal sentido, es preciso tener en cuenta que el artículo 150 LGT regula el plazo de las citadas actuaciones y establece que:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

  1. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de...

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