STSJ Comunidad de Madrid 171/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2017:1516
Número de Recurso795/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución171/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0014451

Procedimiento Ordinario 795/2015

Demandante: D./Dña. Desiderio

PROCURADOR D./Dña. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 171

RECURSO NÚM.: 795-2015

PROCURADOR D. JOSÉ BERNARDO COBO MARTÍNEZ DE MURGUÍA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 15 de febrero de 2017. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 795-2015 interpuesto por D. Desiderio representado por el procurador D. JOSÉ BERNARDO COBO MARTÍNEZ DE MURGUÍA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.4.2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14-02-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de abril de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra tres acuerdos dictados por el Jefe de Unidad de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra diligencias de embargo números NUM001

, NUM002 y NUM003 en apremio sobre descubierto de liquidaciones con número de clave NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 ; importe a embargar de 67.120,06 €.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida por no ser acorde a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la notificación realizada fue defectuosa por haberla dirigido a un domicilio incorrecto, distinto del declarado por el sujeto pasivo. A estos efectos, se indicaba que el recurrente había comunicado su nuevo domicilio mediante la presentación de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2006. Asimismo, tanto en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del mismo ejercicio como en las sucesivas declaraciones de hizo constar dicho nuevo domicilio. En este caso concreto, la Administración no realizó ningún esfuerzo para intentar la notificación al contribuyente, limitándose a mandar los requerimientos al domicilio que le constaba. No obstante, en este caso podía haber realizado la comunicación sin realizar ninguna labor de investigación, por cuanto el contribuyente era un personaje conocido de sobra al formar parte de la plantilla del Real Madrid C.F. hasta el verano de 2007. Con independencia de lo anterior, que sería predicable de los intentos de notificación en relación con ambos ejercicios (2005 y 2006), en relación con el acuerdo de liquidación correspondiente al ejercicio 2006, se había comunicado ya el cambio de domicilio vía declaración del IRPF. Por tanto, en este último caso no tenía que hacer la Administración mayor esfuerzo que acudir a la última declaración presentada a fin de verificar el domicilio que allí constaba. En este sentido, cabe hacer notar que pese a que el administrado se dio de alta corno arrendador de locales industriales, dicha alta únicamente afectaba al IVA, no llegándose a desarrollar nunca una actividad propiamente empresarial. Sin perjuicio de lo anterior, la errónea comunicación del cambio del domicilio por medio de un procedimiento incorrecto no puede suponer al contribuyente un perjuicio como el que se deriva de este expediente la Administración tenía datos suficientes para realizar la comunicación del inicio del procedimiento de verificación de datos en persona, sin realizar un gran esfuerzo; por un lado por ser el contribuyente un personaje público y sobradamente localizable y, por otro, por haber comunicado el cambio vía declaración del IRPF. Por tanto, la notificación no puede considerarse válida, debiendo anularse el acuerdo de liquidación y procedimiento ejecutivo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma ya que la demanda no tiene contenido material que permita su revocación. La ley establece que el domicilio fiscal se determina de conformidad con parámetros concretos, que es obligación del sujeto pasivo comunicar su modificación, y que en supuestos determinados la modificación, además, debe realizarse en los plazos y de acuerdo con los procedimientos que marca. En la demanda en realidad sólo se intenta sustituir el cumplimiento de las cargas fiscales por una suerte de "exención de obligación de probar por notoriedad", como si la pertenencia a un club de futbol implicase ser notorio el domicilio de sus jugadores o si supusiera una excepción al régimen de obligación de comunicación que gravita sobre los demás ciudadanos, argumentos que son rechazables en su integridad sin necesidad de mayor motivación, ya que su mismo planteamiento sólo puede obedecer a una asunción incuestionada de que existen diferencias de trato justificables entre contribuyentes, lo que obviamente debe merecer un rechazo frontal.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución recurrida del TEAR, como antecedentes de hecho relevantes, en resumen, se expresan los siguientes:

"CUARTO.- En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos, relativos a las cuestiones a resolver:

  1. ) Las providencias de apremio de las deudas de referencia se intentaron notificar por correo certificado al domicilio de Alcobendas (Madrid), CALLE000 NUM011, entre las fechas 03/06/09 y 09/05/12, con resultado de desconocido. La Administración procedió a su notificación subsidiaria para comparecencia mediante anuncios en el B.O.E. y en Sede Electrónica.

  2. ) No constan ingresados dichos apremios ni que los mismos se hubieran anulado.

  3. ) Notificadas las diligencias de embargo se interpusieron contra las mismas los recursos de reposición cuyos acuerdos desestimatorios son objeto de la presente reclamación económico-administrativa." .

QUINTO

Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes hay que partir de que la Ley 58/2003 General Tributaria en su art. 112.1 determina que "Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:..."

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su art. 59.2 establece que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes."

Sobre la validez de las notificaciones se debe tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, pudiendo citarse a estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 26 mayo 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 ), de la que puede extraerse lo siguiente:...

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