STSJ Comunidad de Madrid 188/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2017:1511
Número de Recurso825/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución188/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0014619

Procedimiento Ordinario 825/2015

Demandante: INDECA BUSINESS S.A.

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 188

RECURSO NÚM.: 825-2015

PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 22 de febrero de 2017. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 825-2015 interpuesto por INDECA BUSINESS, S.A. representado por el procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.4.2015 reclamación nº 28/12655/2012 interpuesta por el concepto de TRIBUTO TRÁFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 21-02-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de abril de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/12655/12, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, dimanante del Acta de disconformidad nº A02/72036353 por el concepto Tarifa Exterior- Comunidad por importe de 23.568,90 €, con el siguiente desglose: 21.432,76 € de cuota y 2.136,14 € de intereses de demora.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que tiene suscrito contrato de licencia con las siguientes entidades: The Walt Disney Cornpany Limited, en adelante "DISNEY", VOOZ Co (Personaje PUCCA), NBA Europe 5.A,S, en adelante "NBA", Warner Bros (Personaje BATMAN), Turner Enterteinment Networks International (personaje BEN10 y Supernenas) en adelante "TURNER", y Dorna Sports, S.L. (personaje MOTO GP), en adelante "DORNA". Todos estos contratos obran en Autos. Son contratos no exclusivos y así viene recogido en cada uno de los contratos. El licenciatario goza de libertad para elegir al fabricante. El licenciante no controla la fabricación puesto que (i) no existe ninguna transferencia de tecnología en el proceso de fabricación, ni las características de materiales ni la tecnología del producto son determinadas por el licenciante (es decir, no son productos específicos); (ii) el licenciante no interviene en el proceso; (iii) Incluso se puede afirmar que es la demandante quien impone a los licenciantes y fabricantes una homogeneización del producto, diferenciándose entre unos y otros tan solo por aspectos gráficos. No existe relación alguna entre licenciante y fabricante y, por tanto, no establece el primero ninguna limitación al segundo. El sistema de muestras pretende controlar la calidad del producto para evitar poner en peligro el prestigio de la marca, así corno verse relacionada con situaciones de explotación de niños u otras prácticas ilegales que pueden deteriorar su imagen. No existe ninguna limitación en cuanto al número de fabricantes. El impago del canon afecta a los derechos de distribución de los productos pero no a la adquisición previa. El fabricante no está obligado a exigir el pago de cantidad alguna al licenciante. El licenciatario elige al fabricante, de tal forma que el licenciante desconoce el fabricante que produce la producción final, que no necesariamente es quien realiza la muestra. El licenciante no interviene en la logística.

Entiende la demandante que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, al fundamentarse en dos resoluciones del TEAC que se amparan en la conclusión núm. 24 de la Sección del Valor en Aduana del Comité Aduanero, cuando esta conclusión ha sido sustituida por el Comentario núm. 11. Conclusión 24 (Cánones y derechos de licencia - ha sido sustituido por el Comentario n 11. Además, no es de recibo que no se haga referencia a ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo del año 2.011 y 2.012, mencionadas en la Reclamación Económico-Administrativo, cuando resuelven casos similares al presente, y motive su fundamentación a través de la Resolución núm. 00/2337/09 del TEAC, que no entra a profundizar sobre el verdadero objeto de la presente "litis", que es la aplicación del artículo 160 del Reglamento 2454/93 . Invoca la aplicación del artículo 160 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, en conexión con las condiciones establecidas en el artículo 157 del citado Reglamento. Ninguno de los fabricantes contratados por la demandante exigen el pago del canon, es más, entre la demandante y los vendedores/fabricantes no se formaliza contrato alguno, muestra de ello es que en el expediente incoado por la Inspección, no aparece ningún documento que pueda desvirtuar lo puesto de manifiesto en el presente párrafo; siendo el único documento que se suscribe con los diferentes fabricantes un acuerdo donde se recoge el compromiso del fabricante de respetar los prototipos que la demandante le indica, el material a emplear para la fabricación y, sobre todo, normas de seguridad laboral, así como el respeto a los límites de horas efectivas de trabajo y la prohibición de que los trabajos contratados sean realizados por menores, tal como se desprende de cada uno de los contratos que obran en Autos. En el sentido descrito, el Comité del Código Aduanero en su Comentario núm. 11, sobre la aplicación del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código Aduanero, entiende que en el "contexto de! articulo 160, cuando se pagan cánones que ejerce un control directo o indirecto sobre el fabricante (de tal manera que quepa concluir que existe entre ellos una vinculación en el sentido del artículo 143 de las DCA), dichos pagos se consideraran una condición de venta". No puede afirmarse, en el caso que nos ocupa, que exista ese control ni vinculación entre los licenciantes y los fabricantes elegidos directamente por la demandante, no obrando en el expediente de inspección documento alguno que desvirtúe lo afirmado y que habilite la inspección para concluir la existencia de un supuesto de control o vinculación. A mayor abundamiento, el artículo 143 en su apartado 1 del mismo Reglamento considera que existe vinculación entre dos personas cuando "una de ellas controlo directa o indirectamente rala otro o cuando, de igual formo, posee, controlo o tiene un 5% o más de los acciones de voto o titulo en circulación de ambas, existiendo también dicha vinculación si están reconocidas legalmente como asociadas en negocios, si se encuentran directo o indirectamente controlados por una tercero persono o si juntas dominan a otro, también de formo directa o indirecta', no aplicándose a las circunstancias expuestas.

Cita la Sentencia de la Sala 3ª, Sección 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 15 de febrero de 2011, la Jurisprudencia asentada por esta sentencia, ha sido aplicada posteriormente en su Sentencia del 23 de junio del 2011, del 4 de octubre 2012 y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia del 14 de julio del 2011 .

Manifiesta la falta de aplicación de las condiciones recogidas en el apartado 2 del artículo 157 del Reglamento 2454/93. La aplicación del apartado 2 del artículo 157 queda supeditado a que se cumpla con lo establecido en el artículo 160 del mismo cuerpo legal, cumplimiento que no se da en los hechos objeto de la presente. De la redacción del apartado 2 del artículo 157 se desprenden varias condiciones que deben darse para determinar que el canon o el derecho de licencia deberá ser sumado al valor en aduana de la mercancía importada, siendo las siguientes: 1.-Que el canon o "royalty" esté relacionado con la mercancía que se valora. 2.- Que su importe no esté incluido en el precio pagado o por pagar. 3,- Que constituya una condición de venta de la mercancía.

Que el canon a pagar por mi mandante será el mismo si ha producido 500 personajes o 10, sin afectar al importe si mi mandante ha decidido fabricar los productos autorizados en el extranjero o en España, por lo que el pago del canon nunca estará relacionado directamente con las mercancías importadas. El pago del canon efectuado por la demandante no es una condición de venta, sino una condición establecida "a posteriori" para su distribución y comercialización, como consecuencia del acuerdo de licencia,...

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