STSJ Comunidad de Madrid 80/2017, 9 de Febrero de 2016

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2016:14740
Número de Recurso541/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0010383

Derechos Fundamentales 541/2016

Demandante: D./Dña. Pedro Miguel

PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso nº.541/2016

Ponente Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 80

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso nº.541/2016 interpuesto por la Procuradora Sra. Villa Ruano, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la Resolución dictada, en fecha 27 de Abril de 2016, por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma en fecha 3 de Junio de 2016; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación termina suplicando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso acordando la nulidad de la resolución impugnada por violación de los artículos 14 y 25 de la Constitución Española dictando las resoluciones que procedan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de Febrero de 2017, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el actor contra la Resolución dictada por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria el día 27 de Abril de 2016 en la que se acordó, en lo que interesa al presente recurso, el destino del actor para su clasificación inicial el centro penitenciario de Burgos, tras haber informado la Junta de Tratamiento sobre el recurrente en el sentido de que procedía la clasificación inicial y cambio de destino y se acordaba en tal sentido y el destino en el centro penitenciario de Burgos para lo que tuvo en cuenta el momento inicial de cumplimiento de condena y la necesidad de abordar terapéuticamente la problemática personal y social asociada que motivaba la Clasificación inicial en 2º grado y el traslado a otro establecimiento por ausencia de vinculación en la zona .

La parte actora invoca que está previsto el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en Sentencia para el 15 de Octubre de 2016 sin perjuicio de la pena de prohibición de comunicación y acercamiento de la víctima el día 1 de Agosto de 2017 y que este traslado le ha privado del entorno social y familiar habiendo podido obtener el tercer grado de haber permanecido en Basauri e invoca el artículo 25.2 de la Constitución de directo y obligado cumplimiento.

El Abogado del Estado alega que hay pérdida del objeto del proceso porque ha cumplido su pena privativa de libertad y en cuanto al fondo invoca la Sentencia del TS de 14 de Octubre de 2011 y alega, respecto del artículo 24 de la CE que el actor fue oído en los términos exigidos por la normativa penitenciaria, que la potestad del traslado de centro es discrecional y que la Jurisprudencia no ha reconocido un derecho del interno al cumplimiento en un determinado centro.

Este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que, entre las funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria no se contempla específicamente la decisión sobre el centro penitenciario de cumplimiento y tampoco es ésta una decisión ligada al grado o a su revisión en forma reglada por lo que siendo una función de la Administración penitenciaria revisable, es por lo que se conoce del objeto del recurso.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si el traslado acordado de Basauri a Burgos es conforme a Derecho.

Se ha invocado por la parte actora la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos motivo por el cual se ha seguido la tramitación del procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales regulado en el artículo 114 de la Ley 29/98 .

Se invoca, en principio, la vulneración del artículo 25.2 de la Constitución Española que dispone :

"2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad". Respecto de la interpretación de dicho precepto debemos referirnos a reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 30 de Junio de 2014 (JUR 2014/188707) que manfiesta en un caso similar al que se enjuicia:

" No hay quebranto del artículo 25 CE (RCL 1978, 2836) . El cambio de destino no es una sanción, sino una decisión adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus competencias y de forma motivada, que está justificada por la situación del interno y por las características de los centros penitenciarios.

Conviene no olvidar que las razones que ofreció la Administración para explicar su decisión de mantener al Sr. Hernan en Badajoz, insuficiencia de plazas en el centro solicitado, excluyen todo elemento de arbitrariedad y se ajustan a las exigencias de la Ley Orgánica General Penitenciaria (RCL 1979, 2382), independientemente de "conveniencia" de su traslado a un centro cercano a Bilbao

Es significativo a este respecto que el recurrente no negara estos extremos sino que insistiera en las circunstancias personales del Sr. Hernan, en la mayor proximidad a Basauri del domicilio de su único pariente en España.

Por tanto, ni es aplicable el apartado primero del artículo 25 CE, ni ha sido vulnerado el segundo por las razones que da la sentencia coherentes con la doctrina de esta y del Tribunal Constitucional, la reinserción social a la que deben orientarse las penas no es un derecho fundamental sino un principio.

No se puede desconocer que la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación...

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