STSJ Comunidad de Madrid 98/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:1386
Número de Recurso154/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0003901

RECURSO Nº 154/2.015

SENTENCIA Nº 98

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

  2. José Daniel Sanz Heredero

  3. José Ramón Chulvi Montaner

    Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

    En la Villa de Madrid a quince de febrero de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 154 de 2.015, interpuesto por la entidad « Red Eléctrica Española S.A.U» representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón y asistida por el Letrado Don José Ignacio Rubio de Urquia contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Puentes Viejas reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de las instalaciones de transporte de gas, agua e hidrocarburos aprobada provisionalmente por acuerdo del Pleno de la Corporación celebrado el 29 de octubre de 2014 y elevado a definitivo al no formularse reclamaciones y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 31 de diciembre de 2014 . Ha sido parte el Ayuntamiento de Puentes Viejas representado por la Procuradora doña Helena Margarita Leal Mora y asistido por el Letrado don José María López Agúndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los trámites oportunos el Procurador Don Jacinto Gómez Simón en representación de la entidad « Red Eléctrica Española S.A.U» formalizó demanda el día 4 de mayo 2.015 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se tuviera por deducida demanda contra el artículo 4ª de la Ordenanza del Ayuntamiento de Puentes Viejas reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de las instalaciones de transporte de gas, agua e hidrocarburos publicada el 31 de diciembre de 2014 así como contra los preceptos del "Anexo de Tarifas" de dicha ordenanza fiscal en cuanto resultaran aplicables al transporte de energía eléctrica y previos los trámites de aplicación se declarara nulo y dejara sin efecto el artículo y preceptos de la ordenanza fiscal impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora doña Helena Margarita Leal Mora en nombre y representación del Ayuntamiento de Puentes Viejas para contestación a la demanda, presentándose escrito el día 1 de Junio de 2015 oponiéndose a la demanda y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia declarando ajustado a derecho el artículo 4ª de la Ordenanza del Ayuntamiento de Puentes Viejas reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de las instalaciones de transporte de gas, agua e hidrocarburos publicada el 31 de diciembre de 2014 y el "Anexo de Tarifas" objeto de impugnación con expresa imposición de costas al recurrente

TERCERO

Por Auto de fecha 9 de Junio de 2.015 se acordó haber lugar a recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de 2017 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de por la entidad « Red Eléctrica Española S.A.U» interpone recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Puentes Viejas reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lócal, de las instalaciones de transporte de gas, agua e hidrocarburos aprobada provisionalmente por acuerdo del Pleno de la Corporación celebrado el 29 de octubre de 2014 y elevado a definitivo al no formularse reclamaciones y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 31 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

SE impugna el artículo 4 de la citada ordenanza que establece que

Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el articulo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a esta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

TERCERO

Como indica la parte la sección 9ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado sobre un precepto similar de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Somosierra reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de las instalaciones de transporte de gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de7 de febrero de 2015 y cuyo artículo 4ª es idéntico al hoy enjuiciado.

En dicha Sentencia dictada el 30 de mayo de 2016 ( ROJ: STSJ M 6841/2016 -ECLI:ES:TSJM :2016:6841 ) en el Procedimiento Ordinario 308/2015 se indica que .

Expuesto en estos términos el presente recurso, para determinar si concurre, como mantiene la demandante, la no conformidad a Derecho del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento del dominio público en la Ordenanza impugnada, es necesario partir de la regulación contenida en el artículo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según el cual el importe de las tasas por utilización o aprovechamiento especial del dominio público se fijará teniendo en cuenta lo siguiente: "Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendrá en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada". Igualmente, se invoca que el artículo 19.1 de la Ley de Tasas, de forma menos desarrollada, establece que "El importe de las tasas por la utilización del dominio privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el la utilidad derivada de aquella" . A su vez, tal como se regula en la Ley de Haciendas Locales, artículo 25 de la Ley de Haciendas Locales "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnicoeconómicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo", y a su vez el artículo 20.1 de la 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece que toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de...

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