STSJ Comunidad de Madrid 195/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2017:1376
Número de Recurso771/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0014292

Procedimiento Ordinario 771/2015

Demandante: D./Dña. Federico

PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 195

RECURSO NÚM.: 771-2015

PROCURADOR D./DÑA.: BLANCA BERRIATUA HORTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de febrero de 2017. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 771-2015 interpuesto por Don Federico representado por la procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta contra la desestimación presunta, por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo tácito desestimatorio de su solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008, presentada ante la Administración de Montalbán de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 20/06/2014, siendo el importe reclamado la cantidad de 10.626,39 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21-02-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo tácito desestimatorio de su solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008, presentada ante la Administración de Montalbán de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 20/06/2014, siendo el importe reclamado la cantidad de 10.626,39 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que declare nulos, anule o revoque los actos administrativos así como aquéllos otros actos administrativos de los que éstos traen causa y reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2009 de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, por un importe de 64.000 euros, se realice de la siguiente forma:

1) la cantidad de 525,51 euros, el 50% de 1.051,01 euros, siendo esta última cantidad la suma de las aportaciones del trabajador según las nominas aportadas y obrantes en el expediente, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 52.495,38 euros, es decir 51.969,87 euros como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5a ) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

3) La cantidad restante hasta 144.782,98 euros, en la forma en que había sido liquidada, es decir, a tenor de lo dispuesto en los artículos 16.2.a.3 ª y 17.2.b) del citado Texto Refundido de la Ley del IRPF .

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que prestó servicios como empleado de la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A. desde el 10/09/1984. La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados de la siguiente forma:

Por un lado, a través de la Institución de Previsión Telefónica, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para: 1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social, y 2) proceder a su disolución con liquidación posterior (cuya beneficiaria fue la propia Telefónica).

Por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo dos seguros colectivos con Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez. En fecha 31 de diciembre de 1982, Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en conocida y consolidada jurisprudencia. A estos efectos, se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008, 31 de enero de 2008, 21 de diciembre de 2007, 8 de octubre de 2007, 17 de abril de 2007, 20 de marzo de 2007 ( tres Sentencias ), 12 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2007, 21 de diciembre de 2006, 13 de octubre de 2006, de octubre de 2006, 10 de octubre de 2006, 2 de octubre de 2006, 28 de septiembre de 2006, 30 de mayo de 2006, 4 de abril de 2006, 3 de abril de 2006, 28 de marzo de 2006, 14 de marzo de 2006, 7 de marzo de 2006, 6 de marzo de 2006, 21 de febrero de 2006, 9 de febrero de 2006, 7 de diciembre de 2005, 11 de abril de 2005, 1 de junio de 2004, 7 de abril de 2004, 18 de marzo de 2004, 26 de julio de 2003, 18 de julio de 2003, 12 de julio de 2003, 9 de mayo de 2003, 7 de abril de 2003, 26 de marzo de 2003, 25 de marzo de 2003, 2 de octubre de 2002, 20 de septiembre de 2002, 27 de septiembre de 2002, 16 de septiembre de 2002 o 27 de julio de 2002,

Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente dos importes:

1) uno en concepto de aportación a ITP ("Institución Telefónica de Previsión"), y 2) otro en concepto de "cuota del seguro colectivo".

El importe detraído se imputaba fiscalmente a los empleados, con carácter previo a su detracción en nómina, practicando la compañía el ingreso a cuenta correspondiente.

A estos efectos, se aportan copias de las Nóminas del recurrente, emitidas por Telefónica de España, S.A., en las que consta el descuento de la cuota del Seguro Colectivo. La suma de las cuotas deducidas de las nóminas que se adjuntan asciende a 1.051,01 euros, según la Hoja de Cálculo en el Expediente de la AEAT.

En 1992 se alcanzaron una serie de acuerdos en materia de previsión social en la compañía en virtud de los cuales, y entre otras cuestiones, se procedió a la constitución de un Plan de Pensiones de empleo al amparo de lo previsto en la disposición transitoria primera y segunda del Reglamento de desarrollo de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988. En cumplimiento de los acuerdos de previsión social, de los fondos existentes en el Seguro Colectivo de Capitales de Vida a 30 de junio de 1992, se asignaron 32.204 millones de pesetas para cubrir parcialmente los derechos consolidados reconocidos en el Plan de Pensiones, correspondientes a los trabajadores acogidos al Plan.

Los principales aspectos relacionados con la constitución de este Plan de Pensiones fueron los siguientes: Se trata de un plan de pensiones de empleo de aportación definida, asumiendo el promotor del Plan la realización de determinadas aportaciones al mismo, cuyos importes mínimos se regulan en el Reglamento del Plan y se referenciaban al salario regulador. El Plan será también obligatoriamente contributivo para el contribuyente, estableciéndose igualmente unos importes mínimos referenciados al salario regulador. Con absoluta independencia de lo anterior, el promotor se obligaba a reconocer una cantidad (que no podía exceder de 237.696 millones de pesetas) en concepto de derechos consolidados por servicios pasados para aquellos trabajadores que tuvieran derecho a ello según lo previsto en la Ley 8/1987 y su reglamento de desarrollo. El reconocimiento inicial de estos derechos consolidados por servicios pasados fue financiado por el promotor, destinando, en un primer momento, los fondos contabilizados (recordemos, imputados fiscalmente a los empleados y detraídos de sus nóminas), por importe de 121.350 millones de pesetas, para lo cual se establecía un plazo de 10 años, estableciéndose igualmente un plazo superior para la financiación del déficit finalmente determinado en función de los trabajadores incorporados al Plan. Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 18 de Julio de 1995, se...

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