STSJ Comunidad de Madrid 58/2017, 1 de Febrero de 2017
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2017:1375 |
Número de Recurso | 533/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 58/2017 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0017316
RECURSO 533/2015
SENTENCIA NÚMERO 58/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
------------------- En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 533/2015, interpuesto por la mercantil CORPORAÇAO INDUSTRIAL DO NORTE, S.A., representada por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, contra la resolución dictada el 26 de junio de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 12 de septiembre de 2014, por la que se deniega la inscripción de la marca internacional 1188769 " COLORMIX ". Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 14 de diciembre de 2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Con fecha 26 de enero de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 26 de junio de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 12 de septiembre de 2014, por la que se deniega la inscripción de la marca internacional 1188769 " COLORMIX ", para distinguir, en las clases 2ª " Pinturas, barnices, esmaltes, lacas y secantes", 37ª " Servicios de pintura, incluido afinación instantánea de colores " y 40ª " Tratamiento de materiales para terceros; fabricación de pinturas listas para su uso a partir de sus componentes de base; servicios de mezcla de pinturas; asesoramiento en el ámbito de la mezcla de pinturas; asesoramiento en el ámbito de la mezcla de pinturas y de la fabricación de pinturas listas para su uso ".
Las precitadas resoluciones fundamentan la denegación de la inscripción de la marca solicitada en la concurrencia de las prohibiciones absolutas contenidas en el artículo 5.1.b ) y c) de la Ley 17/2001 de Marcas, al considerar que " carece del carácter distintivo necesario para que pueda ser identificado por el consumidor medio como una marca identificativa de un origen empresarial teniendo en cuenta además que ésta está formada por términos que para los productos y servicios solicitados son de uso común o habitual puesto que describen los mismos sin que vaya acompañada de elemento adicional que pudiera salvar las prohibiciones comentadas anteriormente al dotarle de la singularidad necesaria para acceder al registro solicitado ".
La recurrente se muestra disconforme con el contenido de las expresadas resoluciones alegando, en síntesis, los motivos de impugnación que, sucintamente, se exponen a continuación: (i) Falta de motivación de la resolución al no explicitarse los motivos por los que se considera de aplicación la prohibición contenida en el artículo 5.1.b ) y c) de la Ley de Marcas ; (ii) Inaplicabilidad al supuesto de la prohibición del artículo 5.1.b) de la Ley de Marcas : inexistencia de carácter genérico de la marca solicitada para los productos y servicios reivindicados en las clases 2, 37 y 40 del Nomenclator Internacional; (iii) Inaplicación al supuesto de la prohibición del artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas : la marca solicitada no es descriptiva de los productos y servicios amparados; y (iv) Existencia de relevantes precedentes administrativos.
El Abogado del Estado, en la representación en que actúa alega, en primer lugar, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que nos ocupa al no constarle que la recurrente haya cumplimentado el requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y en cuanto al fondo del asunto, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.
Por evidentes razones jurídico-procesales ( artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) se deberá estudiar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.
Pues bien, basando el Abogado del Estado la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada en la no constancia del cumplimentado el requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es claro y evidente su rechazo ante la aportación por la actora, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, como documento núm. 2, de una autorización para pleitear de D. Cosme, consejero de la sociedad recurrente; sin que, por...
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