STSJ Galicia 1557/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:1772
Número de Recurso3568/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1557/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0000915

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003568 /2016 GA

Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 227/2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONDADO DE ZEUS SL

ABOGADO/A: MARIA VICTORIA GONZALEZ PEREZ

PROCURADOR: LUCIA SACO RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE, Nicolasa

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO,,,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3568/2016, formalizado por la Procuradora Dª LUCÍA SACO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la empresa CONDADO DE ZEUS SL, contra la sentencia número 281/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 227/2016, seguidos a instancia de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN OURENSE frente a la empresa CONDADO DE ZEUS SL, y Dª Nicolasa, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN OURENSE presentó demanda contra la empresa CONDADO DE ZEUS SL, y Dª Nicolasa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La inspección de trabajo levantó acta de infracción NUM000 el 11-2-16 contra el demandado CONDADO DE ZEUS S.L. por tener a sin estar de alta en la Seguridad Social a Nicolasa y sin tener la correspondiente autorización por ser extranjera. Dicha acta fueron impugnadas por la parte demandada, iniciando la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO procedimiento de oficio./ SEGUNDO.- El CONDADO DE ZEUS S.L. es un propietaria de un club llamado VENUS. En dicho Club la demanda desarrolla una actividad de alterne. Las chicas que están allí incluida la demandante que es de Paraguay, perciben del demandado una comisión de 20 euros por cada consumición que se le entrega por el camarero, siendo el horario de 18 a 4 horas de lunes a domingo. Ellas se alojan y comen en las dependencias del club habilitadas para tal fin. Las trabajadoras incluida la demandante desarrollan su actividad vistiendo una indumentaria especial."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO debo declarar que entre CONDADO DE ZEUS S.L. Y Nicolasa hay una relación laboral."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa CONDADO DE ZEUS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de agosto de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintidós de marzo de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la existencia de relación laboral entre la empresa Condado de Zeus SL y Nicolasa

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193

  1. de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto que se suprima del hecho probado primero lo siguiente: "En dicho local la demandada desarrollaba una actividad de alterne".

La supresión no se admite porque no pueden combatirse los hechos declarados probados si han sido obtenidos por el Magistrado de Instancia de los mismos documentos en que la parte pretende amparar el recurso, como sucede en este caso concreto, ya que los documentos a que se refiere, el acta de la inspección de trabajo, forma parte del material probatorio valorado en su día por el Juez "a quo" de acuerdo con los términos del art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por tanto no se demuestra el error claro y patente del juzgador de instancia en la redacción de los hechos probados, ya que el juicio valorativo sobre la prueba practicada corresponde en exclusiva al juzgador de instancia puesto que, así le viene atribuido por ley (TS 26-12-86 y 13-4-91).

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.1 y 2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, al no haber quedado acreditado ninguno de los elementos determinantes de la relación laboral.

La denuncia no se admite, primero porque si bien resulta incuestionable que la presunción de certeza de las actas de infracción tiene unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance, como se sostiene en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1990 (RTC 1990\76), ... que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio o de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción «iuris tantum» de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder frente a otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, las Sentencias de 25 octubre...

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