STSJ Castilla y León 20/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2017:766
Número de Recurso170/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00020/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 20/2017

Fecha Sentencia : 10/02/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 170 / 2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a diez de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 170/2015 interpuesto por Don Alberto representado por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado Don Enrique Juan de No Coma contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de junio de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra resolución del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León de 13-9-2013 que estima en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM002 practicada en concepto del Impuesto sobre Sucesiones a cargo de D. Nazario, en el expediente con números de presentación NUM003 y NUM004 y n2 de hecho imponible NUM005 devengado por el fallecimiento de Doña Andrea, como consecuencia del procedimiento de tasación pericial contradictoria seguido en este expediente, anulando la mencionada liquidación y practicando, en su sustitución, nueva liquidación por tal Impuesto y hecho imponible, registrada con el n2 NUM006, con un importe a ingresar de 18.954,47 €. Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por ley ostenta. Y la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de septiembre de 2015.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido el mismo, el presente recurso se suspendió a instancias de la parte recurrente, por enfermedad del Letrado, alzada la suspensión y tras la denegación de la nueva suspensión y ampliación del expediente solicitada, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que las anule y por la que:

Con carácter principal, al haberse tenido conocimiento de hechos nuevos que suponen la alteración directa de las bases de cálculo de todas las liquidaciones que obran en estas actuaciones, puesto que resulta que la Comunidad de Madrid ha gestionado el expediente n° NUM007 en el que se reclama a Doña Andrea por los bienes que heredó de su hermano, reclamándose 25.512,82 €, lo que supondría que las bases de la herencia que a su vez la misma transmitió a D. Nazario serían diferentes de las que se han computado, disponga que procede revocar las resoluciones impugnadas y que se proceda a dictar nueva resolución por la que se proceda a su revisión por la administración al haber resultado minorada de manera importante la cantidad heredada como consecuencia del expediente n° NUM007 seguido anta la Comunidad de Madrid, que provoca prejudicialidad (o subsidiariamente litispendencia) sobre el fondo que ha de resolverse en el presente procedimiento.

Subsidiariamente, ello fuera desestimado, entrando al fondo se tenga por denunciada NULIDAD DE ACTACIONES al haberse considerado por la administración tributaria recurrida como Recurso Económico administrativo a lo que en realidad era un recurso de reposición contra una nueva liquidación n° NUM006 dictada en un nuevo expediente que se abre tras anularse el anterior, n° NUM002, y declarando por ello la citada nulidad, reponiendo las actuaciones al momento de la presentación del recurso de reposición correctamente interpuesto por mi mandante contra la liquidación n° NUM006, y ordenando la tramitación del mismo, que es previa a la presentación de recurso Económico administrativo.

Subsidiariamente a todo lo anterior y solo para el caso de su desestimación motivada, y con expresa reserva de ampliar nuestras alegaciones cuando tengamos acceso al expediente correcto, una vez sea ampliado con los documentos que en fase de prueba se solicitarán en virtud de lo dispuesto por esta Sala en su Diligencia de fecha 11 de mayo de 2016, y consignándose formal protesta porque se entiende que con ello se quiebra el art. 55 LJCA, tenga por manifestadas provisionalmente al menos las demás alegaciones expuestas en este escrito y por elevadas con igual carácter provisional a definitivas las consideraciones que se hicieron en el inicial Recuso de reposición contra la liquidación n° NUM006, estimándolas como motivos de esta reclamación, que se encuentran justificados en documentos de los diferentes expedientes unidos al que es objeto de recurso, y que damos por reproducidos en su total extensión e integridad, y en su virtud:

Se declare que procede dar traslado a esta parte de la liquidación PROVISIONAL practicada a fin de poder formalizar trámite de alegaciones y aportar prueba sobre la misma.

Se declare que la vivienda sita en la CALLE000, Burgos, en realidad era titularidad exclusiva de D. Rafael, por lo que al no ser objeto de herencia no procede que se incluya el 50% del valor de la misma en la liquidación practicada, tal como figura en la Adjudicación de herencia de fecha 8 de octubre de 2010 que es lo que realmente se liquida, o, subsidiariamente, que se declare que el valor computable es el de la fecha de fallecimiento de la causante, aplicando los coeficientes correctores oportunos para adecuarlo.

Se declare que el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones de la herencia de Doña Andrea es D. Nazario, y que el sujeto pasivo de la herencia de D. Nazario es D. Alberto .

Como consecuencia de lo anterior, se declare que no procede la imposición de recargo alguno ni intereses de demora porque mi representado liquidó el impuesto en el plazo de CINCO MESES desde que conoció su condición de sujeto pasivo del hecho imponible que nos ocupa, y subsidiariamente, porque el Sujeto pasivo del impuesto es D. Nazario y la reclamación se dirige contra D. Alberto, que es su hijo, y por ello se declare que procede la reducción de cuotas en el mismo solicitada, así como que no cabe transmitir las sanciones y recargos al heredero (D. Alberto ) del sujeto pasivo (D. Nazario ). Se declare que no procede la aplicación de intereses de demora al haber sido estimadas hasta la fecha las iniciales pretensiones de esta parte, lo que se prueba por el propio hecho de haber sido anuladas hasta la fecha dos liquidaciones de la administración incorrectamente practicadas, motivo por el cual el retraso en el pago obedecía a que las liquidaciones iniciales estaban mal practicadas.

Y, con suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada, tras los trámites legalmente oportunos se proceda a dictar nueva liquidación provisional por la que se aprecien los motivos de recurso y se liquide el impuesto de conformidad con lo alegado, ya en favor de la administración si procediera, ya por devolución de cantidad indebidamente ingresada en favor de mi representado si de lo alegado resultare una cuota tributaria inferior a la ingresada en la autoliquidación, ya como consecuencia de la minoración de la base tributaria liquidable que resulta de la existencia del expediente nº NUM007 que es seguido a día de la fecha ante la Comunidad de Madrid, y que acredita la existencia de una deuda que afecta a la masa de la herencia transmitida a Doña Andrea por su hermano Alberto, de ésta a D. Nazario y, finalmente de éste a mi mandante, D. Alberto .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de julio de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Y en parecidos términos se contestó por la Administración General del Estado mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, en el que termino solicitando se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día nueve de febrero de dos mil diecisiete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de junio de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra resolución del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León de 13-9-2013 que estima en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM002 practicada en concepto del Impuesto sobre Sucesiones a cargo de D. Nazario, en el expediente con números de presentación NUM003 y NUM004 y n2 de hecho imponible NUM005 devengado por el fallecimiento de Doña Andrea, como consecuencia del procedimiento de tasación pericial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR