SAP Madrid 135/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2017:2353
Número de Recurso168/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CONS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0016564

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 168/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 303/2013

Apelante: D./Dña. Agapito

Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO

Letrado D./Dña. DAVID RODRIGUEZ MARTIN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 135/2017

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

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En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por los trámites del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación, de D. Agapito

, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 28 de noviembre de 2016, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 28 de noviembre de 2016, se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue:

PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 22:55 horas del día 18 de febrero de 2012, Agapito conducía el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-RNL, de su propiedad y asegurado en la compañía MAFRE FAMILIAR por la Plaza de la Marina de Arganda del Rey, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mezcló con Diacepam y Escitalopram, lo que disminuía sus facultades para la conducción, circunstancia que le impidió percatarse a tiempo de la presencia del vehículo Volkswagen Golf Matrícula ....-XFX que se encontraba momentáneamente parado en el borde exterior de la rotonda, ocupado por Ana y al que se disponía a subirse Estrella . Debido a esa falta de percepción del vehículo por el acusado por tener disminuída su capacidad de atención para la conducción, colisionó con el indicado vehículo, proyectando a Estrella seis metros sobre el arcén y desplazando también unos metros el vehículo donde seguía Ana que se vio zarandeada hacia delante y hacia detrás, y que al escuchar los gritos de Estrella, se bajó del vehículo y cayó al suelo.

Personados agentes de la Policía Local de Arganda del Rey en el lugar, y al observar que Agapito presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas tales como olor a alcohol y habla pastosa, se desplazaron con él a dependencias policiales, situadas a escasos metros, donde le practicaron la prueba de alcoholemia con etilómetro oficial debidamente homologado, tras informarle de los derechos que le asistían en relación con la práctica de dicha prueba. Las pruebas arrojaron un resultado positivo de 0,92 en la prueba practicada a las 23:35 horas y 0,85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la prueba practicada a las 23:54 horas.

SEGUNDO.- Se declara probado que, como consecuencia de la colisión, Ana sufrió lesiones consistentes en esguince cervical por las que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador, y en cuya curación invirtió treinta días de los cuales quince fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole secuela consistente en síndrome postraumático cervical valorado en un punto y realizó diez sesiones de masaje con un coste de 210 €. Por su parte, Estrella sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, contusión en labio superior y esguince en tobillo izquierdo que necesitaron también tratamiento médico posterior consistente en veinte sesiones de rehabilitación con un coste de 460€, invirtiendo en su curación 54 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole secuela consistente en algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular valorada en punto.

El vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-XFX sufrió daños reparados por la entidad AXA por importe de 1829.79 €

Las perjudicadas no reclaman por estos conceptos al haber sido indemnizadas por la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR.

TERCERO.- Finalmente, se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha 12/09/2013 hasta el auto de admisión de prueba de 30 de septiembre de 2016.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"1.- Que debo condenar y condeno a Agapito como autor de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º con utilización de vehículo a motor en la redacción dada por LO 1/2015, en concurso ideal entre sí conforme al art. 77 CP y en concurso del art. 382 CP con un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 del mismo texto legal, a las penas de NOVENTA DÍAS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor por tiempo de veinte meses.

  1. - Que debo absolver y absuelvo a Agapito y a la entidad MAPFRE FAMILIAR de los pedimentos relacionados con la responsabilidad civil al no reclamarse nada en este concepto por haber sido ya indemnizadas las perjudicadas, sin perjuicio del derecho de repetición de la entidad aseguradora contra el penado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación, de D. Agapito . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.

TERCERO

En fecha 3 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para deliberación y resolu¬ción del recur¬so el día 28 de febrero de 2017.

CUARTO

SE ACEPTAN los hechos probados de la senten¬cia recu¬rrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Muñoz, en

nombre y representación, de D. Agapito, se invoca en primer lugar vulneración del derecho de defensa con solicitud de nulidad del atestado instruido por la policía municipal y a tal efecto se explica que se planteó como cuestión previa dado que dicho atestado adolecía de nulidad de pleno derecho y carecía de valor probatorio alguno al no poder considerarse una prueba válidamente obtenida al no haberse facilitado al ahora recurrente la asistencia letrada que solicitó expresamente, remitiéndose a los folios 8 del atestado y 11 de las actuaciones y en atención al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello dado que se solicitó ser asistido por letrado del turno de oficio y sin embargo en la diligencia de manifestación que se tomó veinticuatro horas después se afirma que rehúsa su derecho a prestar declaración en presencia de abogado haciéndolo de forma que no se destaca ni se hace visible esa supuesta renuncia; considera la parte recurrente que esta información debería aparecer firmada por el recurrente y no le fue puesta a la firma expresamente vulnerando su derecho de defensa como ocurre en el atestado.

La parte recurrente continúa explicando en su escrito de recurso que no pone en cuestión la constitucionalidad de la prueba de alcoholemia pero que la realización de esta prueba implica una obligación de los agentes intervinientes, de información respecto a la prueba en sí, que debe contener la información de la posibilidad de realizar una prueba de contraste de los resultados por análisis de sangre para que no resulten vulnerados los derechos a la interdicción de la indefensión, el derecho a la defensa y a no declarar contra uno mismo dado que la prueba de alcoholemia tiene carácter de prueba anticipada y quien se somete a ella está realizando una prueba de la que se pude derivar su incriminación en un delito por lo que debe realizarse con todas las garantías legalmente establecidas y entre ellas, debe realizarse con un aparato homologado y en dos mediciones con un tiempo mínimo entre prueba y toda esta información ha de ser ofrecida de forma clara y comprensible por la fuerza actuante a la persona que debe realizar la prueba, ocurriendo que cuando esta prueba no se realiza con las debidas garantías, ese acto de investigación vulnera los derechos fundamentales de quien es sometido a la prueba, afirmando que en el caso presenten no ha quedado acreditado que se haya informado adecuadamente al recurrente de sus derechos y de las garantías que le amparaban como persona que se iba a someter a una prueba de la que se podía derivar su incriminación penal, creando al recurrente la más absoluta indefensión ya que se le ha sometido a una prueba de alcoholemia, no ya sin informarle de los derechos que le asisten, sino sin hacer posible la asistencia letrada solicitada expresamente lo que convierte a esta diligencia de investigación en una prueba nula de pleno derecho que no puede ser tenida en cuenta y menos aún fundamentar una condena, discrepando en este sentido de la sentencia recurrida, dado que la información de los derechos ha de ser clara y no se puede presumir, la renuncia a la asistencia...

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